Sentencia nº 579 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia579
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resolución579
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 579 Bis.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.G.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0475767-3, domiciliado y residente en la calle núm. 8, casa núm. 4K, El Ensueño, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia y municipio de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago,

el 28 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.M.C., por sí y por el Licdo. V.C.M.C., abogados del recurrente, el señor F.E.G.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C., por sí y por los Licdos. Q.E.R., R.A.C. y G.P.S., abogados de la de la sociedad comercial recurrida, Propanos y Derivados, S.A., (Propagás);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de julio de 2017, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y J.E.G.S., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2017, suscrito por los Licdos. J.G.E.R., R.A.C.C. y G.
M.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0233602-7, 031-0233602-5 y 031-0488649-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 15 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicio interpuesta por el señor F.E.G.G. contra P. y Derivados, C. por A., (Propagás), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de junio de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza en todas sus partes la presente demanda por despido, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.E.G.G., en contra de la empresa Propano y Derivados, C. por A., (Propagás), de fecha cinco
(5) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por falta de prueba; Segundo: Condena a la parte demandante, señor F.E.G.G., al pago total de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.A.C.C. y E.R.L., abogados apoderados especiales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.E.G.G., en contra de la sentencia laboral núm. 0375-2016-SSEN-00213, dictada en fecha 17 de junio del año 2016, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Juzgado del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso y la demanda por no probase la existencia de vínculo laboral y confirma el dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor F.E.G.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.C. y E.R.L., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Mala interpretación de los hechos y de las pruebas aportadas por la parte recurrida; y Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal. Violación a la Ley núm. 16-92 del Código de Trabajo;

Considerando, que conjuntamente con su memorial de casación, la parte recurrente plantea en síntesis, una solicitud de declaración de inconstitucionalidad mediante el control difuso del artículo 641 de la Ley núm. 16-92 o Código de Trabajo, parte in fine, bajo el fundamento de que el mismo condiciona y limita los recursos de casación en contra de sentencias que no alcanzan los salarios por él establecidos, sobre todo, cuando hay violaciones groseras, violación al debido proceso, falta de ponderación de la prueba, violación de la Ley núm. 16-92, y que para poder tener el control de la constitucionalidad procesal, así como el respeto al bloque de la constitucionalidad, es imperativo proteger los derechos fundamentales de igualdad, lealtad procesal, y el respeto al estado de derecho;

Considerando, que en cuanto a la inconstitucionalidad de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, existen varias decisiones declarando conforme con la Constitución, el citado texto legal “el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, o que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo el mismo potestad para establecer requisitos para su interposición”. Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones, en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia”; que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el 641 del Código de Trabajo es inconstitucional, por lo que carece de fundamento y debe ser desestimado la indicada solicitud.

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos y que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte no tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso por la parte hoy recurrente, como tampoco expresó los motivos que la llevaron a dejarlas como inexistentes, pruebas que eran la piedra angular y fundamental para probar la relación laboral y el hecho del despido injustificado, como lo eran principalmente, las declaraciones del testigo O. de J.G.T., que de haberlas tomado en cuenta, se hubiese podido demostrar la relación laboral existente entre el recurrente y la parte recurrida, así como el despido injustificado”;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo: “que la Corte dejó huérfana la sentencia del caso que nos ocupa, pues no motivó el por qué no tomó en cuenta y desestimó el testimonio aportado por la hoy parte recurrente, así como no presentó los motivos por los cuales rechazó dicha prueba; que la Corte al fallar como lo hizo, violentó las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, en sus ordinales 6to. y 7mo., en razón de no haber hecho la enunciación sucinta de los hechos, limitándose a realizar una ponderación no completa de las pruebas que forman parte del expediente, como era su obligación”;

Considerando, que asimismo, la parte recurrente sigue exponiendo: “que la Corte violentó las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, toda vez que dejó de lado la aplicación del debido proceso, es decir, que al fallar como lo hizo, ha negado los derechos del trabajador que por ley le corresponden, y por vía de consecuencia, la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos”;

En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que la parte recurrente, a los fines de probar la existencia del servicio personal prestado presentó prueba testimonial ante la Corte, el testimonio del señor O. de J.G.T., este declaró lo siguiente: “P ¿Qué usted sabe? R. Yo estaba ahí cuando lo botaron, no recuerdo el día, fue en año 2015, yo estaba echando gas en esa estación, ubicada en la carretera Jacagua, eran las doce del medio día; su supervisor lo botó. P. ¿Tuvieron una discusión?
R. No sé con certeza, lo que sé fue que tuvieron una discusión y el supervisor le dijo que parara ahí y no volviera más. P. ¿Qué tiempo sabe usted que él tenía? R. 4 meses. P. ¿Cómo usted sabe que él tenía 4 meses? R. Porque somos conocidos. P. ¿Dice que escuchó la conversación y que había una discusión acalorada, como cuando el supervisor dijo que no volviera y no escuchó nada más? R. No puedo ponerme a narrarle todo lo que pasó, yo estaba en lo mío, yo escuché solamente lo que le dije, eso ocurrió un martes o miércoles, eso fue al medio día o una de la tarde. ¿Recuerda el mes en que ocurrió la situación? R. Fue mayo por ahí. P. ¿Usted ratifica que tiene una relación de amistad con el recurrente? R. Somos conocidos. P. ¿En ocasión de la discusión, no lo apartaron de la situación? R. No, porque ellos estaban ahí afuera. P. ¿Dígame la dirección de su taller? R.J.I.P. 149, entrando por la 27 de Febrero, ahí estaba antes, pero hace un mes y medio que lo moví. P. ¿Usted iba varias veces al día, de Pueblo Nuevo a la Carretera de J. a echar gas? R. Sí. P. ¿Dice que iba diario desde Pueblo Nuevo a Jacagua echar 150 y 200 Pesos diarios? R. Es que me queda cerca de donde vivo”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra a cambio de una remuneración y bajo la dependencia delegada o inmediata de esta. De esta definición, se advierten tres elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, los cuales son: La prestación de un servicio personal, la remuneración y la dependencia o lazo de subordinación;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma en una relación armónica de los hechos y el derecho, con motivos razonables y adecuados del caso sometido y una respuesta suficiente y pertinente de las conclusiones de las partes, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta, que el Tribunal a-quo, luego del examen de las declaraciones del testigo de la parte recurrente determinó, pudo comprobar su esfuerzo por favorecer al recurrente, restándole credibilidad a sus declaraciones, por resultar complacientes, lo que resulta suficiente para concluir que el recurrente no probó que prestara un servicio personal a la parte recurrida”; criterio que llegó en uso de las facultades que le otorga el poder soberano de apreciación que disfrutan los jueces del fondo, el cual escapa al control de casación, salvo el caso de la comisión de alguna desnaturalización; ya que para el Tribunal dar constancia del vínculo contractual, es necesario que el trabajador demuestre la existencia de una prestación de servicio personal que haga presumir el contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera, en ese tenor, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables, (CIDH, 29 de enero de 1997, caso G.L.);

Considerando, que en la especie, no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera violentado su derecho de defensa, la igualdad en el debate, el principio de contradicción y las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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