Sentencia nº 1559 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1559
Número de resolución1559
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-5085

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.) vs. Roselys María Fernández

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1559

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), RNC núm. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Exp. núm. 2013-5085

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Fecha: 28 de septiembre de 2018

sentencia civil núm. 235-13-00034, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Próspero A.P., por sí y por el Lcdo. M.C.R.A., abogados de la parte recurrida, R.M.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia No. 235-13-00034, de fecha veintisiete (27) de junio del 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2015, suscrito por el Lcdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2013-5085

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2015, suscrito por los Lcdos. M.C.R.A. y B. (sic) Y.B. (sic) R., abogados de la parte recurrida, R.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P. Exp. núm. 2013-5085

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J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoado por R.M.F., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 24 de octubre de 2011 la sentencia civil núm. 128-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se rechaza la presente demanda civil delictual o cuasidelictual en responsabilidad civil y abonos a daños y perjuicios incoada por la señora R.M.F. a través de su abogado L.. M.C.R.A., en virtud de que lo argüido por la parte demandante no ha sido probado; Segundo: Se condena a la señora R.M.F., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y Exp. núm. 2013-5085

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provecho de los Lcdos. Segundo F.R. e I.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic); b) no conforme con dicha decisión, R.M.F. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 136-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 27 de junio de 2013 la sentencia civil núm. 235-13-00034, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora R.M.F., en contra de la sentencia No. 00128/2011 de fecha 24 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Revoca la referida sentencia, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia acoge la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por la señora R.M.F., en contra de empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: Condena a la Exp. núm. 2013-5085

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empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. al pago de una indemnización a liquidar por estado a favor de la señora incendio al destruir la casa y ajuares propiedad de la demandante, hoy recurrente; CUARTO: Condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.M.C.R. ALEMÁN y BALETÍN (sic) ISIDRO BELENZUELA RODRÍGUEZ, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de Base Legal y errónea interpretación de la Ley”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente fundamenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden, el medio de inadmisión planteado por la recurrida, el cual está sustentado con los siguientes argumentos jurídicos; que el recurso de casación resulta inadmisible pues la sentencia impugnada es una decisión preparatoria porque ordena la liquidación por estado de los daños y hasta el momento no se han liquidado, razón por la cual la Corte de Exp. núm. 2013-5085

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Apelación continúa apoderada del litigio y solo cuando se emita la sentencia definitiva es que puede recurrirse en casación esta decisión;

Considerando, que con relación al aspecto invocado por la recurrida, es oportuno señalar, que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, define las sentencias preparatorias como aquellas dictadas para la sustanciación de la causa y poner la controversia en estado de recibir fallo definitivo, sin prejuzgar su futura solución;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua resultó apoderada del recurso de apelación interpuesto por R.M.F., contra la decisión de primer grado que rechazó su demanda en daños y perjuicios incoada contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE); que la alzada en virtud del efecto devolutivo del recurso estimó procedente revocar el fallo apelado y acoger la demanda en daños y perjuicios y, dispuso la liquidación por estado de los daños;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se observa que la corte a qua juzgó la procedencia de la demanda en responsabilidad civil sustentada en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, pues Exp. núm. 2013-5085

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determinó que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, razón por la cual condenó al hoy recurrente en casación, al pago de una indemnización a liquidar por estado, por lo que, la sentencia atacada es definitiva sobre el punto que ella ha resuelto, es decir, la procedencia del derecho reclamado, por tanto es una sentencia definitiva, que evidentemente es susceptible del recurso de casación, por lo tanto, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente, que: 1- en fecha 12 de mayo de 2010 se incendió la vivienda propiedad de la señora R.M.F., ubicada en la comunidad de Los Indios del municipio del Partido de la provincia Dajabón; 2- con motivo del siniestro antes mencionado, R.M.F., demandó en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) 3- de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2013-5085

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Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, la cual fue rechazada mediante decisión núm. 128-2011; 4- no conforme con la decisión, la demandante recurrió ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia, acogió la demanda y condenó a la hoy recurrente al pago de una indemnización a liquidar por estado a favor de R.M.F.;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente; quien alega, en síntesis, lo siguiente: que no ha sido un hecho controvertido que hubo un incendio que destruyó el inmueble de R.M.F., sin embargo, la corte a qua no determinó cómo sucedieron los hechos pues no está claro si había o no energía eléctrica al momento de ocurrir el incendio; que además al encontrarse la casa cerrada la comunidad no se encontraba por los alrededores del lugar al momento de ocurrir el siniestro sino que llegaron al momento de empezar el fuego en la parte interna de la vivienda; que la alzada para determinar la causa del origen del incendio debió hacer un análisis mensurado y objetivo de las piezas depositadas y de las Exp. núm. 2013-5085

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declaraciones de los testigos, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos; que la demandante original está en la obligación de demostrar al tribunal que el fuego se produjo en el inmueble de su propiedad por una falta de la empresa de electricidad en virtud de lo expuesto en el artículo 1315 del Código Civil, lo que no ha sido acreditado en las instancias de fondo; que la sentencia atacada no expone ningún elemento legal del cual se desprenda que el incendio se debió a una falta imputable a EDENORTE, pues no establece los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento a su fallo;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en el cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que, a su vez, el guardián solo se Exp. núm. 2013-5085

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libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada en casación se evidencia que ambas partes depositaron en la corte a qua las piezas en las cuales sustentaron sus pretensiones; que dichas piezas se encuentran descritas en las páginas 9 y 10 del fallo atacado, entre estas figuran: recibo de pago núm. 70001100725 del contrato de energía eléctrica suscrito entre R.M.F. y EDENORTE; certificación del cuerpo de bomberos del municipio de Partido de fecha 13 de mayo de 2010; cinco fotografías ilustrativas de la vivienda incendiada; que la jurisdicción de segundo grado a fin de formar mejor su convicción, ordenó la celebración de un informativo testimonial y una comparecencia personal de las partes, en esta última solo declaró la demandante original, hoy recurrida en casación, pues se declaró desierta la medida con relación a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.;

Considerado, que la corte a qua luego de examinar los medios probatorios presentados por las partes, para acoger el recurso de apelación expuso en sus motivos decisorios lo siguiente: “que de la valoración de las Exp. núm. 2013-5085

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declaraciones dadas por los testigos que depusieron en esta jurisdicción de alzada de manera firme, precisa y coherente, esta Corte ha podido apreciar que el incendio de la vivienda de R.M.F., ocurrió en ocasión que retornó el servicio de energía eléctrica, según se aprecia del testimonio de F.A.F.R. en cuando ha manifestado: que la causa del incendio se debió a que no había luz y en ese momento de 8:30 a 9:00 p. m. que llegó, fue que pasó lo que pasó; mientras que con el testimonio C.L.B.L., al declarar que el incendio empezó por la esquina de la casa y que vio los alambres encendidos por la parte del frente, establecemos que el incendio inició en los alambres externos de dicha casa, cuya guarda corresponde a EDENORTE por ser esta la responsable de todos los alambres que se encuentran a lo externo hasta el punto de entrega al usuario, lo que pone de manifiesto una participación activa del fluido eléctrico y los alambres que utiliza la empresa demandada para el suministro de la energía eléctrica en los daños sufridos por la demandante, puesto que EDENORTE era la empresa que al momento de incendio proveía de energía a la casa siniestrada, por lo tanto existe una presunción de responsabilidad que pesa sobre dicha empresa que solo pudo Exp. núm. 2013-5085

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haber sido destruida si la parte recurrida hubiera demostrado que el incendio inició dentro de la vivienda o que se debió a una causa extraña o atribuible a la víctima demandante, lo que no ha ocurrido en la especie; que siento un punto no controvertido que en el referido incendio resultó totalmente destruida la vivienda propiedad de R.M.F., y los muebles que ella tenía dentro de la misma, se establece el perjuicio sufrido por la demandante, así como también una relación de causalidad entre la falta y el daño, toda vez que la destrucción de la causa y loa ajuares fue una consecuencia del aludido incendio, por lo que existe una falta imputable a EDENORTE, un perjuicio sufrido por la demandante y una relación de causa-efecto en tal sentido procede acoger el recurso de apelación, consecuentemente revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en daños y perjuicios incoada por R.M.F. en contra de EDENORTE”;

Considerando, que tal y como se ha señalado precedentemente, la responsabilidad alegada en el presente caso nace del artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que también se es responsable por el daño ocasionado por el hecho de las cosas que están Exp. núm. 2013-5085

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bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó el incendio de la vivienda de R.M.F., donde la víctima está liberada de probar la falta del guardián, pero sí deben probar estos elementos: a) el daño; b) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño; c) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio; y d) el vínculo de causabilidad entre la falta y el daño;

Considerando, que de la lectura de las declaraciones contenidas en la sentencia atacada se verifica, que las deposiciones de los testigos son coherentes y congruentes, las cuales unidas a los demás medios probatorios aportados, la corte a qua comprobó que el incendio se produjo a causa del alto voltaje al momento de llegar la energía eléctrica a la vivienda; que EDENORTE, S.A., no probó que el hecho se debió a una falta exclusiva de la víctima o algunas de las causales eximentes de responsabilidad para liberarse de la presunción que establece el artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa de que es guardiana la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., de igual forma Exp. núm. 2013-5085

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constató, el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; en tal sentido, dicho fallo no incurrió en el vicio de desnaturalización invocado, en tal sentido, la jurisdicción de segundo grado aplicó correctamente los artículos 1315 y 1384 párrafo I, del Código Civil Dominicano;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela, que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la alzada le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) contra la sentencia civil núm. 235-13-00034, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Exp. núm. 2013-5085

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) al pago de las costas, a favor del L.. M.C.R.A. y B. (sic) Y.B. (sic) R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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