Sentencia nº 1556 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1556
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1556
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-603

Rec. M. delC.R.G. vs.M.H.F., A.H.F. y compartes

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1556

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. delC.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0042994-2, domiciliada y residente en el Paraje Bohío Viejo de la sección Pedregal del municipio de San José de Las Matas, contra la sentencia civil núm. 00410-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-603

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. A.E.S.P., J.F.S.I. y A.A.R.F., abogados de la parte recurrente, M. delC.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. C.A.R., abogado de la parte recurrida, M.H. Exp. núm. 2013-603

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F., A.H.F., E.N.H.F., C.L.H.F., R.A.H., A.J.H. y N.R.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C. Exp. núm. 2013-603

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A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en partición de sociedad de hecho incoada por M. delC.R.G., contra M.H.F., C.L.H.F., R.A.H., A.J.H. y N.R.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 12 de junio de 2011 la sentencia civil núm. 366-11-01591, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundada, la demanda partición de sociedad de hecho, incoada por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GORIS contra M.H.F., C.L.H.F., R.A.H., A.J. Exp. núm. 2013-603

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HERNÁNDEZ, N.R.H., ELVA (sic) N.H., A.H.; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda reconvencional interpuesta, por M.H.F., C.L.H.F., R.A.H., A.J.H., N.R.H., ELVA (sic) N.H., A.H. contra M.D.C.R.G.; TERCERO: Ordena el lanzamiento de lugar de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GORIS, o de cualquier persona que se encuentre ocupando la casa sin número, de la carretera principal del paraje Bohío Viejo de la sección Pedregal del municipio de San José de las Matas, Provincia Santiago; CUARTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia sin prestación de garantía; QUINTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas, a favor del LICDO. C.A.R., quien afirma estalas avanzando en su mayor parte; b) no conforme con dicha decisión, M. delC.R.G. interpuso formal recurso de apelación Exp. núm. 2013-603

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contra la misma, mediante acto de fecha 31 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial S.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 26 de noviembre de 2012 la sentencia civil núm. 00410-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, contra la sentencia civil No. 366-11-01591, dictada en fecha Doce
(12) de Junio del Dos Mil Once (2011), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores M.H.F., C.L.H.F., R.A.H., A.J.H., N.R.H., E.N.H., A.H., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por improcedente e infundado y en consecuencia, CONFIRMA en todos sus aspectos, la sentencia recurrida por los Exp. núm. 2013-603

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motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : CONDENA a la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LCIDO. C.A.R., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, inaplicación del derecho de propiedad; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Falta de base legal”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que la recurrente fundamenta el recurso de casación, se impone decidir en primer orden, el medio de inadmisión planteada por los recurridos, quienes alegan que mediante acto núm. 244-2013 del 8 de marzo de 2013 instrumentado por el ministerial S.A.C., el recurrente le notificó el acto de emplazamiento en la oficina de su abogado C.A.R. y, a los demás corecurridos en casación, se les notificó en manos del Procurador General de la República Dominicana por no tener domicilio conocido en la República no obstante informarles en el acto de notificación de la sentencia atacada, el lugar donde habían hecho su Exp. núm. 2013-603

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domicilio de elección; que al no cumplir el acto de emplazamiento con la formalidad sustancial establecida en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto es nulo y, por vía de consecuencia, el recurso de casación es inadmisible;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue a su destinatario en tiempo oportuno a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa; que es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 establece: “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”; sin embargo, en la actualidad nuestro derecho favorece la eliminación de formalidades excesivas en los actos de procedimiento, por aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravios” regla jurídica regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, según el cual: “La nulidad no puede ser Exp. núm. 2013-603

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pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que la nulidad prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa” son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal como sucedió en la especie, puesto que los actuales recurridos tuvieron conocimiento oportuno de la existencia del recurso de casación, quienes luego de tomar conocimiento del acto de emplazamiento constituyeron abogados por acto núm. 328-13 del 25 de marzo de 2013 y depositaron sus medios de defensa, razón por la cual procede desestimar la excepción de nulidad planteada;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los medios de casación, resulta útil señalar que del examen Exp. núm. 2013-603

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de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1. M. delC.R.G. demandó en partición de sociedad de hecho a C.L.H.F., M.M.H., A.J.H.F., E.N.H.F., R.A.H.F., A.A.H.F., A.H.F., N.R.H.F., en su calidad de hijos de su pareja de hecho: A.F.H.; 2. de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 3. en el curso del conocimiento de la instancia los demandados originales incoaron una demanda reconvencional en lanzamiento de lugar contra la demandante para que desaloje la casa sin número ubicada en la carretera principal del paraje Bohío Viejo de la sección Pedregal de San José de Las Matas; 4. el Juzgado de Primera Instancia, rechazó la demanda en partición, acogió la demanda reconvencional y ordenó el desalojo de M. delC.R.G. de la vivienda; 5. no conforme con la decisión, la demandante original apeló la sentencia de primer grado ante Exp. núm. 2013-603

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada a través del fallo núm. 00410-2012;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente, que la corte a qua desnaturalizó los hechos pues desconoció que los bienes cuya partición se solicita fueron construidos o aportados de manera conjunta por el finado A.F.H.C. y la actual recurrente M. delC.R.G., durante su larga unión consensual donde se constituyó una sociedad de hechos entre ellos y se formó un patrimonio común que es copropiedad de ambos, lo cual fue acreditado por las piezas aportadas en segundo grado: facturas, contrato de préstamo hipotecario, donde se entregó como garantía la casa de ambos, un pagaré auténtico, el informe de Inspección Patronal de Seguros Sociales; que la corte a qua no le otorgó el verdadero alcance a los hechos que le fueron presentados y para rechazar su recurso de apelación indicó, que al encontrarse A.F.H. casado con la señora R.M.F., la Exp. núm. 2013-603

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unión consensual no produce efecto alguno por ser contraria a la Constitución y señaló además, que los derechos invocados por la hoy recurrente tienen un causa ilícita y no pueden surtir efectos legales válidos, con lo cual desconoció que en la sociedad de hecho solo se debe tomar en cuenta el patrimonio formado en función del aporte de ambos; que la corte a qua supeditó la procedencia de la demanda a la existencia de la unión consensual con lo cual aplicó erróneamente la ley y todo lo relacionado a la sociedad de hecho; que la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, que los convivientes de la unión consensual, cuando han aportado recursos de índole material e intelectual y han constituido o fomentado un patrimonio común se forma entre estos una sociedad de hecho que puede ser objeto de partición, conforme lo establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil, aspectos que no fueron considerados por la alzada, incurriendo así en el vicio de falta de motivos y, por tanto, en la violación del artículo 141 del Código Civil y falta de base legal;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión reflexionó y expresó, lo siguiente: “que para que exista una sociedad de hecho y a la Exp. núm. 2013-603

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misma, le sean aplicables por extensión y analogía, las reglas o normas jurídicas regulando, a las sociedades legalmente constituidas, entre los socios o asociados su intención y finalidad debe ser, la de formar un patrimonio común, constituido por los aportes materiales, intelectuales en bienes o industria que hacen ellos mismos, con la finalidad de percibir beneficios producidos por esos bienes y soportar las pérdidas, es la intención de asociarse con esos fines (affectio societatis), el elemento que define el contrato de sociedad, que por su naturaleza, excluye su aplicación a toda unión entre personas que de modo singular, se unen para constituir una familia, que en consecuencia la finalidad esencialmente mercurial de toda sociedad y la finalidad esencialmente moral, de todo núcleo familiar, se excluyen de tal modo que son incompatibles de modo absoluto, sin que puedan coexistir conjuntamente de modo simultaneo, ambas instituciones (…) que en la especie, la relación entre la señora M. delC.R., la apelante y el fallecido señor A.F.H., es una unión libre, de hecho o consensual, un concubinato y no una sociedad de hecho y los bienes o el patrimonio común así adquirido, constituye una comunidad de hecho (…) Exp. núm. 2013-603

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que la unión consensual o concubinato, entre los señores, M. delC.R. y A.F.H., por su duración, más de quince (15) años, aunque aparece como duradera y notoria, no es estable ni singular y sobre todo es ilícita por ser adulterina, no produciendo entonces entre los concubinos, señores M. delC.R. y A.F.H., efecto alguno por ser contraria a la Constitución y a la ley y en igual sentido, contraria al orden público y a las buenas costumbres (…)”;

Considerando, que la corte a qua reconoció que producto de una relación consensual se puede fomentar un patrimonio común constituida por el aporte de ambos; que al declarar la señora M. delC.R. de G., que durante su unión con A.F.H. este se encontraba casado con R.M.F., dicha unión no generó derechos pues no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia relativa a una convivencia more uxorio, de igual forma añade, que no constituye una sociedad de hecho del cual pueda solicitarse la partición de los bienes; Exp. núm. 2013-603

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Considerando, que antes de examinar los medios, es preciso indicar, que esta Corte de Casación en consonancia con la Constitución de la República y las normas adjetivas y protectoras de los estamentos sociales formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho ha admitido, lo que ahora reitera, el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia;

Considerando, que a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de la unión consensual una vez probada dicha unión, existe una presunción irrefragable de comunidad patrimonial que estará constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos, no siendo necesaria exigirse la prueba de su aporte y cuya masa patrimonial es susceptible de partición entre los exconvivientes conforme a las reglas que contempla el Código Civil para la acción en partición; Exp. núm. 2013-603

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Considerando, que es importante destacar que el patrimonio fomentado durante una relación consensual no tiene por objeto, tal y como reflexionó la corte a qua, someterlo a las normas del derecho societario, toda vez que, como punto principal, no se trata de una sociedad formada entre personas con vocación a desarrollar actividades propias del comercio con el mero interés de generar beneficios económicos mutuos; que únicamente dichas figuras son análogas, conforme ya referimos, en que la constitución de la masa patrimonial por parte de los exconvivientes es el resultado de una colaboración conjunta por lo que resultan ser copropietarios de los bienes adquiridos y fomentados con el esfuerzo de ambos, los cuales al encontrarse en estado de indivisión debe ser solicitada su partición conforme las reglas del Código Civil;

Considerando, que luego de haber expuesto las precisiones anteriores, de la piezas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, la corte a qua retuvo lo siguiente, que: 1. los señores A.F.H. y R.M.F. contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1970; 2. J.A.R. vendió en fecha 17 de junio de 2004 a A.F.H.C. Exp. núm. 2013-603

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una porción de terreno de 34 ½ tareas de tierras, ubicada en el peaje de B.V., sección los Montones de San José de Las Matas, donde construyó unas mejoras; 3. es un hecho cierto y no controvertido entre las partes que el señor A.F.H. adquirió ese inmueble estando en unión libre con M. delC.R. de G.; 4 la demandante original hoy recurrente en casación declaró en primer grado que ella tenía más de 15 años junto al señor y sabía que tenía su esposa; 5. la codemandada A.J.H., declaró en su comparecencia ante el juez de primer grado que se divorciaron en el 2004;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito se evidencia, que para que una relación libre o de hecho pueda considerarse more uxorio y como consecuencia de ello reconocérsele derechos y efectos jurídicos, debe cumplir efectivamente con cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la Exp. núm. 2013-603

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unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad; que en dicha relación estaba ausente el requisito de “singularidad”, debido a que la corte a qua comprobó que el conviviente estaba casado cuando sostenía una relación con M. delC.R. de Goris;

Considerando, que es preciso añadir, que la demandante original, hoy recurrente en casación, sostiene que pretende la partición de los bienes fomentados durante la sociedad de hecho que fomentó por convivir por años con A.F.H.C.; que de las pruebas que presentó ante la corte a qua esta no retuvo el aporte realizado por la demandante original en la adquisición del terreno de 34 ½, hectáreas ubicada en Bohío Viejo, sección los Montones de San José de las M. pues, dicho terreno fue adquirido únicamente por el referido señor A.F.H.C., como consta en el contrato de venta que le fue depositado, de igual forma, no retuvo su contribución económica para la construcción de las mejoras y la adquisición de los inmuebles por destino; Exp. núm. 2013-603

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Considerando, que los jueces de fondo tienen facultad para elegir y evaluar el valor probatorio de las piezas que les son sometidas para su apreciación a condición de que expongan los motiven que le llevaron a adoptar determinada decisión, tal como sucedió en la especie, sin incurrir en los vicios denunciados de desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios invocados y en consecuencia el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. delC.R. de G., contra la sentencia núm. 00410-2012, dictada el 26 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Exp. núm. 2013-603

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Segundo: Condena a la parte recurrente M. delC.R. de G., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Lcdo. C.A.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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