Sentencia nº 1555 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1555
Número de resolución1555
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3501

Rec. Trilogy Dominicana, S.A. vs.A.L.A.S. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1555

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana,
S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 101002026, con oficinas administrativas y domicilio y asiento social ubicado en el tercer piso del edificio Caribalico situado en la avenida A.L. núm. 295, del sector La J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, T.P.D., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Exp. núm. 2012-3501

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electoral núm. 001-0102664-9, y por su vicepresidente de finanzas, L.O.S.A., estadounidense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 402-2035210-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 085-2012, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. J.W.M.D. y R.A.B.F., abogados Exp. núm. 2012-3501

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de la parte recurrente, Trilogy Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2012, suscrito por el Lcdo. G.E.T., abogado de la parte recurrida, A.L.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2012-3501

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Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil y daños y perjuicios incoada por A.L.A.S., contra la entidad Compañía Telefónica Viva Tu Voz, la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 27 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00846-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia en rezón del territorio de esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2012-3501

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Judicial de Duarte, para conocer de la demanda en RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por A.L.A.S., en contra de COMPAÑÍA TELEFÓNICA VIVA TU VOZ, mediante acto No. 0550-2011, de fecha 18 del mes de Febrero del año 2011, del Ministerial Roberto Ant. D.V., alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Compensa las costas (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Trilogy Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de impugnación (Le Contredit), mediante instancia de fecha 7 de diciembre de 2011, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 18 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 085-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de impugnación (le contredit) por haber sido hecho de acuerdo a la ley de la materia; SEGUNDO: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio Confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el número 00846-2011 de fecha veinte y siete (27) del Exp. núm. 2012-3501

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mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expuestos precedentemente en esta sentencia; TERCERO : Rechaza la solicitud de avocación por improcedente en virtud de las razones consignadas en esta sentencia; CUARTO : P. a las partes por ante la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; QUINTO : Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo del fallo recurrido: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1. A.L.A.S. demandó en daños y perjuicios a la Compañía Telefónica Viva tu Voz, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Exp. núm. 2012-3501

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Duarte; 2. en el curso del conocimiento de la instancia, la demandada planteó una excepción de incompetencia en razón del territorio sustentada en que tiene su domicilio social o principal en la avenida A.L. de la ciudad de Santo Domingo; 3. el Juzgado de Primera Instancia apoderado rechazó la excepción de incompetencia mediante decisión núm. 00846-2011 del 27 de julio de 2011; 4. que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de impugnación o Le Contredit ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente; en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: que demostró a la corte a qua a través del certificado mercantil que su domicilio se encuentra ubicado en la avenida A.L., edificio caribalico del Distrito Nacional; que debió ser emplazado por ante su domicilio en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la demanda se notificó en el domicilio de una de sus Exp. núm. 2012-3501

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tiendas ubicadas en el municipio de Cabrera de la provincia M.T.S.; que la corte a qua erró en sus motivos al establecer que es válido el emplazamiento notificado en mano de sus representantes, sin embargo, no hay pruebas que acrediten tal afirmación, pues se trata de un punto de ventas y dealer que promuevan y comercialicen sus productos pero esto no significa que ese sea su domicilio comercial; que al admitir la alzada como buena y válida la notificación de la demanda realizada en manos de una “representante” incurrió con su decisión en el vicio de falta de motivos, falta de base legal y contradicción;

Considerado, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del estudio de los documentos o piezas depositadas por las partes, en la instancia de apelación, ha quedado establecido lo siguiente: Primero. Que la demanda en reclamación de responsabilidad civil y daños y perjuicios en virtud de la cual fue dictada la sentencia civil número 00846-2011 de fecha veinte y siete (27) del mes de julio del año dos mil once (2011) hoy recurrida, fue notificada mediante el acto núm. 0550-2011 de fecha 18 del mes de febrero del año 2011 del ministerial R. Exp. núm. 2012-3501

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A.D.V., a requerimiento de la señora A.L.A.S., parte hoy impugnada, a la Telefónica Viva tu Voz, en la calle San Francisco esquina calle Castillo de San Francisco de Macorís, hablando con la señora J.M. en calidad de supervisora de la tienda, de las Oficinas de la Telefónica Viva tu Voz; Segundo: que de acuerdo con el certificado de registro mercantil no. 53684SD, correspondiente a T.D.S.A., tiene su domicilio en la avenida A.L., edificio caribalico, ensanche la J. del municipio de Santo Domingo; Tercero: que no se ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre que las oficinas de Viva tu Voz ubicadas en la calle san (sic) F. a esquina calle Castillo, no sean un representante o sucursal de la entidad Compañía Viva tu Voz; (…) que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 259 de 1940., toda persona física o moral, individuo o sociedad, sea cual fueren sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica de la República por medio de un establecimiento cualquiera o representante, se encuentran bajo el imperio de las leyes nacionales: Por consiguiente tendrá como domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República (…)”; Exp. núm. 2012-3501

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Considerando, que continúa la alzada en sus motivaciones: “que constituye un hecho establecido que la demanda en reclamación de responsabilidad civil y daños y perjuicios de que se tata en la especie, fue notificada en las oficinas de Viva Tu Voz, en la calle San Francisco a esquina calle Castillo de San Francisco de Macorís, hablando con J.M. en calidad de supervisora de la tienda, de las Oficinas de la Telefónica viva Tu Voz (…) que en la especie la notificación de la demanda de que se trata en las oficinas de Viva tu Voz, en la calle San Francisco a esquina Calle Castillo de San Francisco de Macorís, en la persona de una supervisora de la tienda, de dichas Oficinas, equivalen a un representante de la compañía demandada, por lo cual, por aplicación de la ley, procede considerar que habiendo sido notificado válidamente en un representante ubicado dentro del ámbito territorial de Distrito Judicial de Duarte, el tribunal con jurisdicción o competencia para conocer de dicha demanda lo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte (…)”;

Considerando, que el párrafo cuarto del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que, en materia de sociedad, en tanto que Exp. núm. 2012-3501

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exista, será emplazada por ante el tribunal del lugar en que se halle establecida;

Considerando, que, como se puede apreciar en los razonamientos expuestos en la sentencia atacada, que el emplazamiento realizado a la empresa Trilogy Dominicana, S.A., hoy recurrida en casación, en su oficina ubicada en la calle San Francisco esquina calle Castillo de la provincia de D., se le otorgó competencia a la Cámara Civil y Comercial de esa jurisdicción para que conozca y dirima de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.L.A.S., pues, tal citación resulta válida y correcta, conforme a la regla “actor sequitur fórum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial;

Considerando, que es necesario señalar además, que por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, que sustituye la llamada Ley Alfonseca-Salazar, disposición que no es solamente aplicable a las entidades con domicilio en el extranjero, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su Exp. núm. 2012-3501

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representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que en ese orden, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las sociedades de comercio pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, más aún cuando el hecho que se alega se produjo en el radio de actividad de dicha sucursal, como efectivamente aconteció en la especie;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; que en sentido general, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación de la ley, con motivos pertinentes y suficientes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación del que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Trilogy Dominicana, S.A., (VIVA), contra la sentencia civil núm. 085-2012, dictada el 18 de mayo de 2012, por la Exp. núm. 2012-3501

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Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Trilogy Dominicana, S.
A., (VIVA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. G.E.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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