Sentencia nº 1558 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1558
Número de resolución1558
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-489

Rec. Bienvenido E.R. vs Banco Dominicano del Progreso, S. A. Banco Múltiple Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1558

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.E.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identificación personal núm. 001-1128204-2, domiciliado y residentes en la calle El C. núm. 105, apartamento 403, Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1097-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2012-489

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Bienvenido E.R., por sí y por la Lcda. A.G., abogados de la parte recurrente, B.E.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.H., por sí y por la Lcda. Á.C., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano al Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2012, suscrito por la Lcda. A.G.H., abogada de la parte recurrente, Bienvenido Exp. núm. 2012-489

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E.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2012, suscrito por las Lcdas. Á.C. y M.A.L.M., abogadas de la parte recurrida, Banco Dominicano al Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2012-489

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Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por B.E.R., contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 31 de agosto de 2010 la sentencia civil núm. 00752-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandadas BANCO DEL PROGRESO, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Exp. núm. 2012-489

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Y VÁLIDA la presente DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS regular y válida por haber sido intentada como acuerda la ley en la materia, en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda y en consecuencia CONDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO DEL PROGRESO, al pago de una indemnización ascendente a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS ORO (RD$500,000.00), por los daños morales, en el que resultó afectado su buen nombre, fama, reputación, estado financiero; status crediticio por ante los buró de información y dignidad humana, a favor del señor B.E.R.; CUARTO: CONDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO DEL PROGRESO, al pago de un uno por ciento (1%) de interés judicial en forma mensual, a título de responsabilidad civil complementaria; QUINTO: CONDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO DEL PROGRESO, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los DRES. P.P.Y.F. y Ó.A.S.G., letrados concluyentes que afirman haberla avanzado en su mayor parte, de su propio peculio (sic); b) no conforme con dicha decisión contra dicha sentencia, el Banco Exp. núm. 2012-489

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Dominicano del Progreso, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 444-2011, de fecha 13 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2011 la sentencia núm. 1097-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., mediante acto No. 444/2011, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00752-2010, relativa al expediente No. 035-2009-00883, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor BIENVENIDO EMMANUEL (sic) RODRÍGUEZ, cuyo dispositivo figura copiado; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO: Exp. núm. 2012-489

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RECHAZA la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor B.E.R., en contra del BANCO DEL PROGRESO, S.A., mediante acto No. 591/09, de fecha nueve
(09) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones supra enunciadas;
CUARTO : CONDENA a la parte recurrida señor B.E.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de las licenciadas Á.C., O.L. y Y.M.S., quienes hicieron las afirmaciones de lugar”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 53 y 69 de la Constitución de la República, por violación al legítimo derecho de defensa por inobservancia y mala aplicación de los procedimientos que establecen las leyes y por errónea aplicación de normas jurídicas: a) No percatarse la corte a qua de lo dispuesto en los artículos 17 párrafo II 20, 24 y 27 de la Ley núm. 288-05; y del artículo 1315 del Código Civil, por falta de aplicación al no ponderar ciertos elementos probatorios que fueron sometidos al debate oral y Exp. núm. 2012-489

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contradictorio y b) por no aplicar la corte a qua, los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar las conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho y sus fundamentos; al igual que, por omisión de estatuir (al no ponderar pruebas aportadas por el actual recurrente), Motivación Contradictoria. Contradicción entre los motivos y el dispositivo, al dar una motivación simplista y sin leer los contenidos de las pruebas aportadas por el actual recurrente y sin dar una explicación lógica del porque no la pondera o desecha cada una de ellas, limitándose única y simplemente a decir: vistos los documentos que reposan en el expediente; Tercer Medio: Violación del principio de la inmutabilidad del litigio: a) toda vez que la corte a qua no se percató de que en la sentencia de 1ero. grado, estaban contenidas todas las actuaciones realizadas por las partes que entre ellas que el Tribunal de 1er. Grado había comprobado que habían transcurrido más de 12 meses y; b) por haber mal interpretado, por ende, variado los argumentos contenidos tanto en la sentencia de primer grado, en las declaraciones vertidas la audiencia de fondo ante la corte a qua; así como, en el escrito de Exp. núm. 2012-489

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fundamentación de conclusiones del recurrente, depositado por ante la corte a qua; Cuarto Medio: Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias nomas jurídicas; Quinto Medio: Violación a las reglas de las pruebas; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, sin plasmar una causa legal justificada y; Séptimo Medio: Violación al principio de igualdad entre las partes y a principio de igualdad de armas, toda vez que ponderó solo las pruebas de una de las partes”;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer medio y el segundo aspecto del segundo medio, así como los denominados en el desarrollo de su memorial: “demás medios”, en los cuales la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “en ninguna parte de la sentencia objeto del presente recurso casación, hay una descripción de los documentos que fueron aportados en el proceso por ambas partes, es decir, que la sentencias de marras, no contiene los motivos de por qué fueron ponderadas algunas de ellas o el por qué fueron rechazadas. La corte a qua solo hace enunciación en su sentencia (ver página 5) única y exclusivamente del inventario de documentos depositado por el actual recurrente, en el cual aparece dos Exp. núm. 2012-489

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(2) documentos esenciales para verificar si transcurrieron más de doce
(12) meses, estos documentos son a) la carta de saldo de fecha 22 de enero de 2008 y b) la instancia de reclamación de fecha 12 de marzo del año 2009 (…) existe una franca violación al artículo 1315 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que la corte a qua, no ponderó ciertos elementos probatorios que le fueron sometidos al debate oral y contradictorio por el actual recurrente y por eximir de responsabilidad a la hoy recurrida sin exigir un solo documento que justifique o sustente dicha decisión (….)”;

Considerando, que con relación a los agravios denunciados por la parte recurrente, del estudio de la decisión impugnada se verifica, que la corte a qua para adoptar su decisión expuso los siguientes motivos: “que en la especie este tribunal ha podido advertir que el señor B.E.R., mantenía una deuda con el Banco del Progreso por concepto de consumo de tarjeta de crédito, que tal situación fue reportada al buró de crédito, por lo que figuraba en el reporte del año 2007, con mora de 180 días, que luego de que el hoy recurrido saldó su deuda con el Banco recurrente, se emitió la comunicación de fecha 22 de enero del año 2008, arriba descrita, que la misma entidad financiera Exp. núm. 2012-489

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recurrente, afirma haber reportado la situación de saldo de la deuda a la entidad Transunión, para la correspondiente actualización en el buró de crédito del referido señor, lo cual se comprueba al tenor del reporte de fecha 10 de junio del año 2009, que esta era la real obligación del Banco como aportante de datos informar a la entidad de información crediticia del saldo de la deuda. Que al tenor del articulado antes indicado Transunión no podrá después de 12 meses de la cancelación de la cuenta, publicar información de deuda alguna que perjudicara al recurrente; que aunque consta un reporte crediticio de fecha 13 de enero del año 2009, donde consta castigada la tarjeta de crédito, no se habían cumplido el plazo de los 12 meses que tenía la entidad Transunión para cesar en la publicación de información sobre deuda, es que dicho plazo se cumplía el 22 de enero del año 2009. Que no hay constancia en el expediente de que antes de esa fecha aun figurara la información crediticia perjudicándolo si así fuera sería Transunión quien comprometería su responsabilidad por tal hecho y no el banco, cabe retener que T. no fue puesta en causa (….) que después del pago de la deuda el Banco reportó el cumplimiento de la obligación en fecha 22 de enero de 2008; que ya el incumplimiento del plazo de los 12 meses que establece la Exp. núm. 2012-489

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indicada ley, para dejar de publicar información perjudicando al recurrente es responsabilidad de Transunión; sobre lo cual no reposa prueba”;

C., que la corte a qua en el resulta de la página 6 del fallo atacado enumera los documentos que ambas partes le depositaron, en cuanto a estos, la alzada señala expresamente, lo siguiente: “todos los cuales han sido analizados por la corte y más adelante serán descritos, en cuanto interesen y sean útiles al caso analizado”; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, que “los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficientes que digan que lo han establecido por los documentos de la causa. Los jueces del fondo, al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos, como elementos de juicio”1

1 Sentencia núm. 2 y 139 del 6 de febrero y 27 de marzo de 2013, Primera Sala de la SCJ; B. J. núm. 1227 y 1228 Exp. núm. 2012-489

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Considerando, que del análisis de la decisión recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, contrario a lo invocado por el hoy recurrente, que la corte a qua examinó todas las piezas que le fueron presentadas, inclusive los documentos que alega fueron desconocidos, tales como: la comunicación de saldo de fecha 22 de enero de 2008, emitida por el Banco del Progreso, S.A., y el reporte de información crediticia de fecha 13 de enero de 2009, de los cuales determinó, que la entidad crediticia cumplió con su deber legal consignado en el párrafo II del artículo 17 de la Ley núm. 288-05 que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, al comunicar en tiempo oportuno que la deuda ha sido saldada al buró de crédito, aun cuando figure en el reporte de información crediticia de fecha 13 de enero de 2009, el saldo deudor, por razones ajenas y desconocidas por la entidad crediticia, tal como consideró la corte a qua; que por los motivos antes expuestos procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que en fundamento del primer aspecto del segundo medio de casación, el recurrente aduce textualmente, lo siguiente: “violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no Exp. núm. 2012-489

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ponderar las conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y sus fundamentos; que en el escrito de fundamentación de conclusiones se le señaló a la corte a qua que en el reporte crediticio de fecha 13 de enero de 2009 la cuenta se encontraba castigada razón por la cual en fecha 12 de marzo de 2009 se hace una reclamación a los fines de que el banco haga las correcciones de lugar sin embargo, en su decisión, la alzada indica, que se limitó a solicitar el rechazo del recurso, cuando en el referido escrito contiene todos los puntos antes señalados y no se expusieron motivos tendentes a responder nuestras argumentaciones planteadas en violación a la obligación y deber de motivación que tienen los jueces”;

Considerando, que tal y como se ha indicado, la corte a qua examinó los argumentos propuestos por el apelado, hoy recurrente, así como sus conclusiones planteadas en la audiencia; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación, que los jueces del orden judicial solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen de manera contradictoria en audiencia, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad de los jueces; que en cambio los jueces no Exp. núm. 2012-489

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están obligados a contestar los argumentos de las partes ni dar motivos específicos sobre todos y cada uno de ellos, pues la ley no impone la obligación de responderlas, razón por la cual la omisión alegada no justifica la casación de la sentencia;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se desprende, que la jurisdicción de segundo grado expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma lógica y razonada, tal como sucedió en la especie; motivos por los cuales procede rechazar el medio bajo examen;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en sustento de su tercer medio de casación, lo siguiente: “que existe una violación al principio de inmutabilidad de litigio, toda vez que el tribunal a qua, no se Exp. núm. 2012-489

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percató de que estaban contenidas todas las actuaciones realizadas por las partes en el referido proceso, así como, por haber mal interpretado, variando los argumentos contenidos en el escrito de fundamentación de conclusiones, las contenidas en la sentencia de 1er. (sic) grado y de las pruebas aportadas por el actual recurrente”;

Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda como regla general deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, es necesario indicar que el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas según su parecer, para una buena administración de justicia;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que conforme a los hechos retenidos regularmente por la corte a qua así como de la lectura de sus motivaciones se evidencia, que el tribunal de segundo grado no modificó el objeto y la causa de la Exp. núm. 2012-489

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demanda en daños y perjuicios de la que resultó apoderada en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, pues del análisis que realizó la alzada al escrito de conclusiones del apelante, hoy recurrente, se advierte, que los mismos argumentos en los cuales fundamentó su demanda original fueron aquellos conocidos y juzgados por la jurisdicción de segundo grado;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la decisión impugnada, no se ha incurrido en los vicios señalados por la parte recurrente, y que por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado deben ser desestimado y, con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.E.R., contra la sentencia número 1097-2011, dictada el 22 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Exp. núm. 2012-489

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del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente B.E.R., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de las Lcdas. Á.C. y M.A.L.M., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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