Sentencia nº 1563 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1563
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1563
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-2718

Rec. Julio S.A. y D.M.A.v.J.P.G...F.: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1563

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 3541409-03 domiciliado y residente en la 176 E, 176 St., apto. 4E, BX, N.Y., Estados Unidos de América, 10457 y D.M.A., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1287141-3, domiciliado y residente en la 176 E, 176 St., apto. 4E, BX, N.Y., Estados Unidos de América, 10457, contra la sentencia civil núm. 53-11, de fecha 15 de febrero de 2011, Exp. núm. 2011-2718

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dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.S.A. y D.M.A., contra la sentencia civil No. 53-2011 del 15 de febrero del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2011, suscrito por el Lcdo. F.C.C., abogado de la parte recurrente, J.S.A. y D.M.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. C.P.R.Á. y la Lcda. M.B.D., abogados de la parte recurrida, J.P.G.; Exp. núm. 2011-2718

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Exp. núm. 2011-2718

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núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por J.S.A. y D.M.A., contra J.P.G., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2009 la sentencia civil núm. 531-09-01398, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, JULIO P.G., por vía de sus abogados constituidos y apoderados DR. C.P.R. ÁNGELES Y LIC. MABERLIZ BELLO DOTEL, por haber prescrito la acción en DEMANDA EN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por los señores D.M.A. Y JULIO SALVADOR ALVARADO en contra del señor JULIO P.G., por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA prescrita la acción y por vía de consecuencia inadmisible la presente demanda; TERCERO: Exp. núm. 2011-2718

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CONDENA a la parte sucumbiente, señores D.M.A. y JULIO SALVADOR ALVARADO, al pago de las costas de procedimiento (sic); b) no conforme con dicha decisión, J.S.A. y D.M.A. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 579-2009, de fecha 3 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero de 2011 la sentencia núm. 53-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores D.M.A. y JULIO SALVADOR ALVARADO contra la sentencia civil No. 531-09-01398, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a los señores D.M.A. y JULIO SALVADOR ALVARADO al pago de las costas del procedimiento, ordenando Exp. núm. 2011-2718

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su distracción a favor y provecho de los LICDOS. MABERLIZ BELLO y E.F.P. CASTILLO, abogados, quienes afirmaron estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación el siguiente: “Único Medio: Mala aplicación de la ley”;

Considerando, que previo al examen del medio de casación en que los recurrentes sustentan el recurso de casación de que se trata, se impone decidir, en primer orden el medio de inadmisión planteado por el recurrido, el cual está sustentado con los siguientes argumentos jurídicos, que el fallo impugnado fue notificado a los hoy recurrentes mediante acto núm. 0469-2011 de fecha 12 de abril de 2011, en manos del Procurador General de la República en cumplimiento de las prescripciones del artículo 69 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el domicilio de los recurrentes en los Estados Unidos de Norteamérica; que el recurso de casación se interpuso el 20 de junio de 2011, es decir, fuera del plazo indicado en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, razón por la cual es extemporáneo y debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que del estudio de las piezas que han sido Exp. núm. 2011-2718

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depositadas en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se ha podido comprobar, que mediante acto núm. 0469-2011 del 12 de abril de 2012, instrumentado y notificado por A.D.A., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, J.P.G. le notificó a D.M.A. y J.S.A., la sentencia núm. 53-2011 del 15 de febrero de 2011, ahora impugnada en casación, entregando el referido acto al Procurador General de la República, de acuerdo con las previsiones del artículo 69 acápite 8 del Código de Procedimiento Civil, pues su domicilio y residencia se encuentra ubicado en: 176E, 176 ST, apartamento 4E, BX, New York, Estados Unidos de América 10457;

Considerando, que consta depositado en el expediente el oficio remitido por el Cónsul General de la República Dominicana en New York al señor J.S.A., donde le indica que en fecha 23 de mayo de 2011, recibió el oficio núm. 1645-11 del 14 de abril de 2011 emitido por el Procurador General de la República y, a su vez, lo invita a pasar por su oficina consular para que reciba el acto núm. 0469-11 del 12 de abril de 2011, contentivo de la notificación de la sentencia núm. 53-Exp. núm. 2011-2718

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2011, descrito precedentemente, y le señala además, que tiene un plazo de 10 días para presentarse a la sede consular a fin de recibir el citatorio;

Considerando, que consta la certificación de fecha 3 de junio de 2011 expedida por J.S.A., donde certifica haber recibido el oficio núm. 1645-11 y el acto núm. 0469-11 de fecha 12 de abril, contentivo de la notificación y copia de la sentencia núm. 53-2011 del 15 de febrero de 2011, en el Consulado General de la República Dominicana en New York;

Considerando, que luego de cotejar cada una de las diligencias consulares realizadas, las cuales fueron señaladas precedentemente, es evidente que se agotaron todas las formalidades para dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el acápite 8vo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación efectiva en el extranjero;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, aplicable a la especie; el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial que deberá ser depositado en la secretaría general de la Exp. núm. 2011-2718

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Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de 30 días contados, a partir de la notificación de la sentencia; que los hoy recurrentes tomaron conocimiento de la decisión atacada el 3 de junio de 2011, momento a partir del cual comienza a correr el referido plazo de los 30 días para la interposición del recurso de casación más el aumento en razón de la distancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse su domicilio ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica; que al haber sido depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de junio de 2011, resulta evidente, que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido por improcedente e infundado;

Considerando, que la parte recurrente alega, en su único medio de casación, textualmente, lo siguiente: “que conforme a las motivaciones contenidas en la sentencia objeto del presente recurso, la corte ha procedido a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por los señores D.M.A. y J.S.A., en fecha 3 de noviembre del año 2009, haciendo una mala aplicación de la ley, porque de la combinación de los artículos 73, Exp. núm. 2011-2718

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443 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el señor J.A. recibió la notificación de la sentencia en el Consulado Dominicano de la ciudad de New York en fecha 21 del mes de septiembre del año 2009, lo que implica que para apelar la misma se beneficiaba de un plazo de treinta (30) días francos que le reservaba el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 845 del año 1945), y también del plazo de 15 días francos del artículo 445 del mismo Código (modificado por la ley 845 del año 1978) lo que implica que el apelante disponía de 32 días (art. 443) más 17 días (art. 445) sumas 49 días que contados a partir del día 21-9-2009, fecha en que el recurrente recibió la notificación de la sentencia, dicho plazo de 49 días estaba vigente hasta el 9-11-2009, y el recurso se notificó a la parte apelada el 3 de noviembre del año 2009, faltando 6 días antes de vencer el plazo para la apelación de la sentencia; tal y como le fue expuesto a la corte en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado en la secretaria de ese tribunal en fecha 19 de octubre del 2010, por lo que la ley ha sido mal aplicada, conforme al contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil (…)”; Exp. núm. 2011-2718

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Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que la corte a qua para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación expuso, lo siguiente: “2) que mediante acto No. 0751-2009, de fecha 11 de agosto de 2009, del ministerial A.D.A., ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.P.G. les hizo notificar a la señora D.M.A. y al señor J.S.A. por medio del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en razón de que dicho señor reside en los Estados Unidos de América, la sentencia No.531-09-01398, de fecha 29 de mayo de 2009, antes indicada; 3) que por acto No. 579-2009 de fecha 03 de noviembre de 2009, del ministerial R.M.A.J., de generales ya citadas, D.M.A. y J.S.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, que es el caso que nos ocupa (…) que en efecto, de todo lo anterior hemos podido comprobar que ciertamente el presente recurso se interpuso casi tres meses después de haber sido notificada la sentencia impugnada y, por tanto, al haberse interpuesto fuera del plazo, en este caso de un mes y quince días establecido en los Exp. núm. 2011-2718

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artículos precedentemente citados, resulta totalmente extemporáneo, razón por la cual somos de criterio, que procede declarar inadmisible el recurso de que se trata, en la especie”;

Considerando, que la Constitución establece como una garantía del debido proceso, que toda persona para ser juzgada debe estar presente o debidamente citada, a fin de proteger el derecho de defensa; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima, en ese orden de ideas, que las disposiciones del artículo 69 numeral 8vo. del Código de Procedimiento Civil, están orientadas a garantizar, como se ha dicho, el derecho de defensa de una persona física o moral cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, estableciendo el artículo 73 de dicho texto legal el aumento del plazo ordinario para los emplazamientos, según el país de que se trate, esto así, para garantizar que el demandado, no solo tenga conocimiento del proceso iniciado en su contra, sino que cuente con un tiempo razonable para realizar los trámites necesarios para su representación en justicia, y oportunamente preparar su estrategia de defensa en el proceso de que se trate;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada el inventario debidamente recibido en fecha 7 de abril de 2010 por la secretaria de la Exp. núm. 2011-2718

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Corte de Apelación donde los apelantes, ahora recurrentes, depositaron una copia del expediente consular donde está contenida la notificación de la sentencia apelada;

Considerando, que dentro de las piezas depositadas ante la corte a qua, y que han sido aportados ante esta jurisdicción se encuentran: 1. el acto núm. 0751-2009 del 11 de agosto de 2009, instrumentado y notificado por A.D.A. donde J.P.G. le notifica a J.S.A. y D.M.A., en manos del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, la sentencia núm. 531-09-01398 de fecha 29 de mayo de 2009 emitida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de lo establecido en el acápite 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que remita copia al Ministro de Relaciones Exteriores; 2. la misiva del Cónsul General de la República Dominicana en New York, donde invita al señor J.S.A. a pasar por su oficina consular para que reciba el acto núm. 0751-2009 mediante el cual se le notifica la referida sentencia civil núm. 531; 3. Certificación expedida por el señor J.S.A. donde expresa haber recibido el acto núm. 0751-2009 Exp. núm. 2011-2718

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en fecha 21 de septiembre de 2009, contentiva de la notificación de la sentencia núm. 531, señalada precedentemente;

Considerando, que habiéndose agotado el procedimiento legal para la notificación en el extranjero y al haber comprobado que los apelantes hoy recurrentes tomaron conocimiento en fecha 21 de septiembre de 2009 del acto núm. 0751-2009 que contiene la notificación de la sentencia de primer grado, es a partir de ese momento cuando inicia a correr el plazo franco de un mes establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que tratándose de una sentencia notificada en el estado de New York de los Estados Unidos de Norteamérica, ciudad donde tienen su domicilio los hoy recurrentes, el plazo para recurrir se aumenta en razón de 15 días conforme a la regla establecida por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso de apelación vencía el 7 de noviembre de 2009; que al ser interpuesto el recurso de apelación mediante acto núm. 597-2009 de fecha 3 de noviembre de 2009, instrumentado y notificado por el ministerial R.M.A.J., de estrados de la C.S. de la Exp. núm. 2011-2718

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Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es evidente que el referido recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil;

Considerando, que conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, al haber declarado la corte a qua inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 53-2011, dictada el 15 de febrero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Exp. núm. 2011-2718

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dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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