Sentencia nº 1494 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1494
Número de resolución1494
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1494

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.P. (a)

Churchi, dominicano, mayor de edad, soltero, carpintero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 020-0008760-7, domiciliado y residente en

la Duarte núm. 2-B, sector V.P., municipio de San Cristóbal,

provincia Independencia, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00026, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de abril de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.P., en la formulación de sus conclusiones en

la audiencia del 25 de septiembre de 2017, a nombre y representación del

recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

R.E.M.P., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de mayo de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2875-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó

audiencia para conocerlo el 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

295 y 304 Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y

2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de enero de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito

    Judicial de B., L.. M.D.F.A., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra M.C.P. (a)

    1. y Dalis Cuevas Medina, imputándoles de violar los artículos 265, 266, 309, 295, 296, 297, 298 y 304 Código Penal Dominicano, en perjuicio de Julián

    Peña Matos (occiso), B.P.M. y C.P.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B.,

    acogió la referida acusación, por lo que emitió auto de apertura a juicio contra

    los imputados; admitió como querellantes constituidos en actores civiles a

    C.P. y B.P.M., mediante la resolución núm. 00041-2015

    el 6 de abril de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    B., el cual dictó la sentencia núm. 140 el 25 de agosto de 2015, cuyo

    dispositivo expresa:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de Mártires Cuevas Peña
    (a) C. y D.C.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas;
    SEGUNDO: Declara culpable a M.C.P. (a) Churchi, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario, en perjuicio de J.P.M. (a) J., por vía de consecuencia, lo condena a veinte (20) años de reclusión en la Cárcel Pública de B., y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara culpable a D.C.M., de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican los golpes y heridas voluntarias, en perjuicio de B.P.M., por tanto, lo condena a dos (2) años de prisión correccional, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de B., y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles intentada por C.P. y B.P.M., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo condena a M.C.P. (a) Churchi, al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de C.P., por los daños y perjuicios que le ha causado con su hecho ilícito, en cuanto a D.C.M., lo condena al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor de B.P.M., por los daños y perjuicios que le ha causado con su hecho ilícito; QUINTO: Condena a M.C.P. (a) C. y D.C.M., al pago de las costas civiles a favor de los Licdos. C.M.C. y M.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el doce (12) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  4. que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia

    núm. 102-2016-SPEN-00026, objeto del presente recurso de casación, el 14 de

    abril de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Acoge el desistimiento hecho en audiencia por el imputado D.C.M., a su recurso de apelación, interpuesto en fecha 6 de noviembre del año 2015, por el acusado D.C.M., contra la sentencia núm. 140, dictada en fecha 25 del mes de agosto del año 2015, leída íntegramente el día 12 de octubre del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre del año 2015, por el acusado M.C.P. (a) Churchi, contra la citada sentencia; TERCERO: Rechaza en todas sus partes, por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el acusado M.C.P. (a) Churchi, y por las mismas razones, acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público; CUARTO: Declara de oficio las costas del proceso por haber sido los acusados asistidos por defensores públicos”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica,

    alega el siguiente medio de casación, en síntesis:

    Único Motivo: Art. 426 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. A.. 68, 693.4.10 Constitución; 1, 11, 14, 18 y 24 del Código Procesal Penal. 1.5- Que la defensa técnica del encartado, la parte querellante constituida en actor civil y el Ministerio Público (conclusiones establecidas en la pág. 4), realizaron los pedimentos de lugar, concluyendo de manera formal las pretensiones de cada parte, de modo que ese tribunal no se pronunció en todas sus partes a las conclusiones que realizó la defensa, esto así, porque la defensa invoca dos situaciones que el tribunal estaba en la obligación de resolver, sin embargo, solo fundamentó y respondido la primera de ellas, sobre la base del único medio propuesto en el escrito recursivo del abogado particular que tenía en ese entonces el encartado, en lo concerniente a la contradicción e incoherencia de los testimonios a cargo aportados, esto se constar desde la Pág. diez (10) hasta la dieciséis (16) de la sentencia del Tribunal a-quo; pero no así con la segunda situación que nosotros fundamentamos y conclusiones, basados en el artículo 400 del Código Procesal Penal. 1.7- Que en ese petitorio, en función de que el tribunal verificara de manera oficiosa las violaciones de índole constitucional, con relación a la página y las fundamentaciones del considerando precedentemente descrito del tribunal de primer grado, fueron sobre el planteamiento lógico siguiente, sobre la base de que se trataba de una acusación de hechos generalizada, donde se le acusaba de asesinato, golpes y heridas, y la parte acusadora pidió 30 años de reclusión para ambos co-imputados, sin embargo, el tribunal entendió en ese considerando “variar la calificación jurídica a homicidio voluntario, golpes y heridas, sin ser advertida a las partes como lo establece la norma, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, y sin hacer constar esa variación en el dispositivo de su sentencia, trayendo como consecuencia la pena máxima de 20 años de reclusión mayor para nuestro representado, en perjuicio de esas garantías de derecho fundamentales, de modo que esa corte hizo silencio culpable, no respondiendo ni ponderando de manera oficiosa ese planteamiento y petitorio realizado, en perjuicio además de la presunta inocencia y el principio de igualdad ante la ley; por lo que entendemos que en ese tribunal no fue efectiva la aplicación de la norma”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua

    para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “Considerando: Que al valorar los elementos de pruebas aportados al proceso por las partes, el tribunal les dio valor probatorio de los hechos a las pruebas presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido, es lógico que rechazara los testimonios de descargo de Roelmi Cuevas y N.P.C., y estableciera que los mismos estaban viciados de parcialidad por lo que no le merecieron créditos al tribunal, máxime cuando los testigos portados por el órgano acusador, con la sinceridad y coherencia de sus declaraciones, concatenadas al contenido de la prueba documental, contradijeron la hipótesis de la parte acusada, demostrando al tribunal la verdad jurídica del hecho, toda vez que C.P., padre del occiso y B.P.M., víctima, dejaron establecido con sus declaraciones que estuvieron presente en el lugar del hecho, a tal grado que B.P.M. resultó herido durante la ocurrencia de dicho hecho, por lo que no deja lugar a dudas su calidad de testigo presencial, al manifestar ambos testigos en audiencia lo que pudieron ver y percibir del mismo, además de que sus declaraciones fueron corroboradas por las pruebas documentales que aportó al juicio el causador, las cuales permitieron al Tribunal a-quo determinar la participación de los actores procesales en el hecho punible y las circunstancias que lo rodearon, estableciendo que por la valoración individual, conjunta y armónica de los elementos y medios de prueba sometidos al debate en el caso de que se trata, el tribunal llega a la certeza de que los mismos son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos puestos a su cargo por la acusación; es decir, homicidio voluntario y heridas voluntarias en violación a las disposiciones de los artículos 295, 304.II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.P. y B.P.M., toda vez que como consecuencia de una riña que sostuvo el ahora occiso J.P.M. con G.C., en un bar de la comunidad de C., se involucraron ambas familias trayendo como saldo trágico la muerte por herida corto punzante de J., herida punzante a B. y a otros familiares de los acusados; la primera, es decir, la muerte de J. cometida por C. en la emergencia del hospital de S., y la herida al segundo, es decir, B.P. producida por D., por lo que ha sido confirmada la hipótesis de la Fiscalía, y naturalmente, destrozada la presunción de inocencia de los acusados de conformidad con lo que expresamente disponen los artículos 14 procesal y 69,3 constitucional.” Ver considerandos P.. 14 y 16 de la decisión de la Corte;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente postula un único medio de

    impugnación, puntualiza que la corte solo respondió un aspecto del medio

    presentado en apelación, sobre contradicción e incoherencia de los testigos,

    sobre falta de valoración de las pruebas de tipo testimonial, adicionando

    discrepancia de su contenido entre sí, más no sobre violación del artículo 400

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que sobre el artículo 400 del Código Procesal Penal, esboza

    reclamaciones de que la corte no respondió sobre lo solicitado por la parte

    acusadora de una sanción de 30 años, imputándole el tipo penal de asesinato,

    y el Tribunal a-quo varió la calificación a homicidio voluntario y golpes y

    heridas sin comunicar al imputado la variación;

    Considerando, que los medios a revisar en esta alzada versan sobre la

    valoración de las pruebas dirigidas a establecer el fáctico que determinaría la

    calificación jurídica correcta, por ende la sanción penal a imponer. Que no es

    materia casacional el ocuparse de la valoración de las pruebas, no obstante subsiste la correcta aplicación de la ley sustantiva, siendo de lugar examinar el

    panorama fáctico probado, tal como vislumbra la Corte a-qua, la cual con

    respecto a lo reclamado establece que:

    Considerando: Que en lo referente a la invocación que hace el recurrente relativa a que nadie puede ser perseguido por el hecho de otro, se debe decir que de lo transcrito precedentemente ha quedado comprobado que los señores M.C.P. (a) C. y D.C.M., fueron acusados por el Ministerio Público, de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304.ll y 309 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.P.M. y de B.P.M., en razón de que estos, el día 30 de agosto del año 2014, a eso de las 8:30 de la noche, como consecuencia de una riña que se suscitó en el municipio de C. de la provincia Independencia, se presentaron al hospital del Municipio de Salina, donde las víctimas habían ido a curarse de las heridas, y una vez allí resultó muerto J.P.M., de una puñalada que le propinara M.C.P. (a) Churchi, resultando B.M.P. con heridas punzantes ocasionadas por D.C.M., de lo que se desprende que los referidos acusados fueron individualizados, juzgados conforme a una precisa formulación de cargos, los cuales fueron confirmados en juicio oral, público y contradictorio mediante la valoración hecha a las pruebas que sustentaron la acusación, obtenidas e incorporadas al proceso en cumplimiento a lo que dispone la ley, por lo que el tribunal no ha incurrido en el vicio denunciado por el recurrente, por lo que procede desestimar el medio propuesto, y consecuentemente, el recurso de apelación

    (ver considerando Pág. 14 de la decisión de la corte);

    Considerando, que el proceso es iniciado mediante una acusación

    sustentada en diversos elementos de pruebas de carácter testimonial, unos a

    cargo y otros a descargo, que señalan indudablemente al imputado como la

    persona que dio las últimas estocadas al occiso que causaron su deceso,

    resultando ser el fáctico retenido del ejercicio valorativo de las pruebas,

    evidenciándose claramente que los hechos fueron determinados correctamente

    y la participación del encartado; no teniendo este aspecto impugnativo validez

    para ser acogido, y por ende, procede que se desestime, en razón que la corte

    no modifica el valor dado a cada una de las pruebas, sino que aplica la correcta

    calificación y favorece con una sanción ajustada al derecho al imputado;

    Considerando, que sobre la denuncia directa de que la corte no se encargó

    de requisar la decisión de primer grado, en cuanto a la advertencia que prevé

    el artículo 321 del Código Procesal Penal, al momento de variar la calificación

    jurídica del apoderamiento de la apertura a juicio, a los fines de que el

    imputado prepare sus medios de defensa; es oportuno acotar un relato

    procesal del presente caso tal como se transcribe anteriormente, de manera

    detallada sobre la calificación jurídica dada, donde inicialmente la acusación

    del órgano investigador presenta como supuesta previsión de los hechos la

    violación de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano; confirmada en el auto de apertura a juicio; no obstante, el tribunal de primer

    grado le otorga otra fisonomía basada en los artículos 295 y 304 de la referida

    norma sustantiva; primero, imponiendo una sanción dentro y menor de la que

    establece la calificación original del tipo penal de asesinato; y por último,

    favoreciendo al mismo con una calificación menos grave, haciendo uso los

    juzgadores de las facultades otorgadas y reguladas por el artículo 336 de la

    norma procesal, actuando a favor de los intereses del imputado, por lo que no

    hay nada qué reprochar;

    Considerando, que queda evidenciada la correcta motivación brindada

    por la Corte a-qua, ya que examinó debidamente los medios planteados y

    observó que el Tribunal a-quo obró correctamente al momento de imponer la

    sanción correctiva proporcional al rango de las solicitudes de las partes y dio

    la verdadera fisonomía, a favor del imputado, comprobando esta Sala que los

    hechos han sido determinados sin desnaturalización alguna;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció

    adecuadamente el control vertical, respecto de lo resuelto en el tribunal de

    primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el

    recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto

    jurisdiccional; por lo que debe ser desestimado;

    Considerando, que en ese tenor, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015,

    procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión

    recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente. Que, al resultar el imputado vencido en

    sus pretensiones y estar representado por una abogado privado, está en la

    obligación de cargar con los gastos de las costas causadas en esta alzada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por M.C.P., contra la contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00026, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 14 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Condena a M.C.P. al pago de las costas causadas en esta alzada;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General.

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