Sentencia nº 1539 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1539
Número de sentencia1539
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1539

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0463893-1, con domicilio en la E.B. del sector C., V.M., Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00040, emitida por la Cámara Penal de la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Licdo. J.E.M., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en representación de R.T.V., recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.E.M., defensor público, quien actúa en nombre y representación de R.T.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el treinta y uno (31) de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3093-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2017, mediante la cual declaró

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 23 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a) que el 11 de mayo de 2016, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de Azua de Compostela, L.. W.R.A. y T.A.S., presentaron acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.T.V., por el hecho de presuntamente habérsele ocupado en la parte trasera de la cabina del vehículo tipo patana que el mismo conducía, mediante registro, la cantidad de 48 paquetes de marihuana con un peso de 384.56 libras; inculpándolo de violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 6 letra a, 28, 60 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; acusación que fue acogida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  1. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 14 de septiembre de 2016, la sentencia marcada con el núm. 0955-2016-SSEN-00105, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara a R.T.V., de generales que constan, culpable del ilícito de tráfico de marihuana, en violación a los artículos 4 letra d, 6 letra a,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, al pago de una multa de cincuenta mil (RD$50,000.00) pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena la destrucción y el decomiso de las sustancias ocupadas bajo el dominio del imputado, consistente en: trescientos ochenta y cuatro punto cincuenta y seis libras (384.56 lbs) de cannabis sativa marihuana, de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la referida ley de drogas (50-88), y 51.5 de la Constitución de la República; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso”;
c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00040, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por J.E.M., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado R.T.V., contra la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00105 de fecha catorce (14) del mes de septiembre del años dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente
sentencia, en consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada por no haberse probado los vicios denunciados
por el recurrente;
SEGUNDO: E. al imputado
recurrente R.T.V., del pago de las costas
penales del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la defensa pública;
TERCERO: La
lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;
CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para
los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

“Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o en el error en la valoración de las pruebas, contraviniendo así normas de orden legal (Art. 426.5 del Código Procesal Penal) que vulneran las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (Art. 172 y 333 Código Procesal Penal). Que contrario a lo que manifiesta el Tribunal a-quo, sobre que las actas de registro de vehículo, de registro de persona y de arresto fueron instrumentadas por los agentes A.A.V. y Z. de Óleo, son las mismas actas que al darle una simple lectura comprensible que establecen que quien la instrumentó fue el agente Z. de Óleo mismo que no depuso en audiencia, mismo que la norma faculta como el testigo idóneo para establecer con certeza el contenido de las actas y no otra

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. persona el cual no instrumentó ninguna de las actas. La lógica y las máximas de experiencia, a todas luces muestran que dos agentes en una misma actuación no instrumentan en conjunto una misma acta. De ahí que los jueces deben hacer un razonamiento armonio y en conjunto de los elementos de prueba propuesto a su consideración, en que tanto que los "hechos y pruebas se conjugan" deben ser el resultado final de la apreciación conjunta y armónica” sin embargo, en el caso de la especie se evidencia que al valorar las declaraciones del testigo de la actuación y dar por certera sus declaraciones y admitir que fue quien actuó como el agente actuante, hizo el tribunal de juicio una errónea valoración en el testimonio de dicho agente, y es el mismo error que cometen los jueces de la corte quienes erradamente establecen que las actas fueron instrumentadas por ambos agentes, cosa que el caso de la especie no lo fue; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en la falta de motivación de la decisión por falta de estatuir, contraviniendo así normas de orden legal (Art. 426.4 del Código Procesal Penal) que vulnera el deber de motivación de las decisiones (Art. 24 Código Procesal Penal). (…) que los jueces no dan respuesta a pedimentos que hiciera la defensa técnica en el conocimiento y presentación del recurso. En el caso de la especie se observa que el abogado que presentó el recurso, estableció que: “de la Corte entender que con las pruebas que valoró el tribunal se puede retener alguna falta penal, la Corte decida poner el mínimo de la pena en el ilícito penal de que se trata y suspender condicionalmente el resto de la pena dejando únicamente el tiempo que tiene este ciudadano guardando prisión tomando en cuenta esas consideraciones, infracción primaria y las

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. condiciones personales del imputado que no fueron tomadas
en cuenta al momento de imponer la pena”. Sin embargo, en
la sentencia impugnada no se le da respuesta a este
pedimento, cuando por tratarse de un imputado que, si bien
ha negado que la sustancia encontrada en el vehículo, que él
en calidad de empleado conducía, no era de su propiedad, ni
que tenía conocimiento alguno que en dicho vehículo iban
esas sustancias, bien estableció con nombre y apellidos
quiénes o quién debió ser investigado por este hecho a los
fines de encontrar el verdadero culpable”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

“3.8 Que al analizar la decisión recurrida, fijando especial atención en la instrumentación de las actas de registro de personas, registro de vehículo y de arresto por infracción flagrante, las cuales forman parte del legajo probatorio en el presente caso, se advierte, contrario a lo denunciado por el recurrente, que las mismas han sido instrumentadas por los agentes A.A.V. y Z. de Oleo, los cuales participaron en el operativo de chequeo o revisión de vehículo en el lugar donde resultó detenido el imputado, portando en el vehículo que conducía las drogas que han dado lugar al proceso que nos ocupa, por lo que ambos agentes ostentan la calidad habilitante para ofrecer declaraciones testimoniales, en este caso a cargo, conforme a la propuesta del órgano acusador, de ahí que carece de fundamento las causal invocada en este aspecto, así como la que se deriva del argumento de que el imputado no es el propietario del vehículo donde se produjo el ilícito, toda vez

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. que como bien lo ha expuesto el Tribunal a-quo en su
decisión, el aspecto fáctico de la imputación es la ocupación
de las drogas, lo cual tuvo lugar en el interior de la cabina
del vehículo que conducía el encartado, por lo que siendo él
el responsable de lo transportado en el citado vehículo hasta
prueba en contrario, resultando irrelevante la tesis
exculpatoria que propone por no ser el propietario del
referido camión, descartándose de esta forma las causales en
que se sustenta el presente recurso de apelación”;

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que en el fundamento de su primer medio de impugnación, el recurrente refiere que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que el tribunal de sentencia, en el sentido de que erradamente establece que las actas procesales levantadas por efecto del ilícito perpetrado, fueron instrumentadas por los agentes actuantes A.A.V. y Z. De Oleo, miembros de la Dirección Central Antinarcóticos, Policía Nacional, pero, según refiere el impugnante, el agente Z. De Oleo ni siquiera depuso para establecer con certeza el contenido de las actas;

Considerando, que los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente medio, parten de dar por desmeritado el accionar de la Corte aqua, sin embargo, contrario a su queja, dicha alzada de forma lógica y

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. coherente ofrece razonamientos sobre lo cuestionado, advirtiendo sobre la participación de los agentes actuantes en el evento perpetrado y su calidad para instrumentar las actas procesales levantadas; de ahí, que no lleva razón el impugnante toda vez que si bien, el agente A.A.V. depuso ante el juez de sentencia, lo cual fue comprobado por la alzada, no menos cierto es que la ausencia del agente Z. De Oleo, no desmerita lo allí juzgado e inferido, ya que ambos tenían calidad para corroborar las informaciones plasmadas en las actas, tal como en la especie se materializó a través de las declaraciones ofrecidas por el agente A.A.V. en sede de juicio, máxime, cuando el mismo, fue ofertado y acreditado en la etapa procesal correspondiente, en tal sentido, sus alegatos carecen de pertinencia procesal, frente al correcto razonar de la alzada, en consecuencia, se rechaza el presente medio;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente establece que los jueces de la corte no dan respuesta al pedimento que el mismo, de manera in voce, planteo a través de su defensa pública, al referir que: “…de la corte entender que con las pruebas que valoró el tribunal se puede retener alguna falta penal, la corte decida poner el mínimo de la pena en el ilícito penal de que se trata y suspender condicionalmente el resto de la pena dejando únicamente el tiempo que tiene este ciudadano guardando prisión, tomando en cuenta esas

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. consideraciones, infracción primaria y las condiciones personales del imputado, que no fueron tomada en cuenta al momento de imponer la pena”; pedimento este, que por demás, fue procurado en esta S. por el recurrente;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia que tal como lo reclama el recurrente, la Corte a-qua omitió estatuir lo concerniente a la suspensión condicional de la pena; que sobre este particular, esta Segunda Sala entiende prudente señalar que el contenido del mismo versa sobre un punto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta S. que la acogencia de la suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, siendo facultativa, en tanto los jueces no están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado, dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

Considerando, que a propósito de la solicitud de la suspensión condicional de la pena, ventilada ante la Corte a-qua y procurada en esta

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Sala por el recurrente, del examen del recurso de casación y de las circunstancias en que se perpetrara el ilícito retenido, conforme fue reconstruido por el tribunal de instancia, en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio, y sustentado por la fundamentación brindada, no se avista a favor del procesado razones que podrían modificar el modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que como se ha aludido, el otorgamiento de tal pretensión es potestativo; por consiguiente, procede rechazar este medio, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, por encontrarse el mismo siendo asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T.V., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00040, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas, por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

(Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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