Sentencia nº 1495 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1495
Número de resolución1495
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1495

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175°

de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 002-7841200-2, domiciliado y residente en

la A.N. núm. 12, Las F., S.C., República

Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00257, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de

septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejos;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. P.E., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de

noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2856-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de septiembre de 2017,

fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no

se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las

resoluciones núm. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de octubre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, L.. W.A.M.E., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Juan Antonio

    Peña, imputándole violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304

    II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.C.L. (occisa);

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, acogiendo como

    querellante y constituido en actor civil a D.C. y Ángela

    Lorenzo de L., que a su vez representa al menor Y.C.,

    mediante resolución núm. 366-201 del 18 de noviembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00069 el 18 de abril de 2016, cuyo dispositivo se transcribe

    más adelante:

    PRIMERO : Declara a J.A.P., de generales que constan, culpable del ilícito homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa E.C.L. (a) M., en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores D.C., Á.L. y Y.C., en calidad de padres y tercero en calidad de hijo de la occisa E.C. Lorenzo, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.A.P., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena a dicho imputado al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de dicha parte civil, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por esta, a consecuencia del accionar del imputado, distribuidos de la manera siguiente: a) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores D.C. y Á.L., en su calidad de padres de la occisa; b) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor del señor Y.C., en su calidad de hijo de la occisa; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: E. al imputado J.A.P., al pago de las costas penales; QUINTO: Ordena que el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad la prueba material aportada consistente en un arma blanca tipo puñal de aproximadamente 12 pulgadas color plateado, con mango y cacha de rayas blancas, rojas, negras, hasta que la sentencia sea firme y proceda entonces de conformidad con la ley

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm.

    294-2016-SSEN-00257 el 29 de septiembre de 2016, ahora impugnada en

    casación, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ero.) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. Pascual Encarnación, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.A.P. contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00069, de fecha dieciocho (18) de mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la sentencia indicada queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J.A.P. del pago de las costas del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta los siguientes medios de casación:

    Único Medio: Violación al principio de carácter constitucional, presunción de inocencia, debido proceso
    de ley Arts. 68, 69.3 Constitución de la República Dominicana. Aspectos claves del presente medio: La
    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al momento
    de valorar el vicio del recurso de apelación presentado
    por el ciudadano J.A.P., incurrió en el
    mismo error que el Tribunal a-quo en relación a la
    violación de principio de caracteres constitucional,
    cuando justifica que el Tribunal a-quo no ha incurrido
    en el vicio denunciado, sin embargo, dentro de los argumentos del recurrente está la violación al principio
    de presunción de inocencia, y al igual que el Tribunal
    a-quo no verificaron las pruebas, descansa en el
    testimonio del señor L.M.D.D., el
    cual a juicio de la defensa este testigo no ofrece informaciones suficientes capaz de destruir la
    presunción de inocencia del imputado. (…) sin
    embargo, no se aprecia en el proceso que el acusador y
    tanto público como privado, le hayan presentado al
    tribunal testigos directos de los hechos especialmente de
    estos que dijo el citado testigo que voceaban al
    imputado, que a entender de la defensa debieron ser los
    primeros en presentar los acusadores, no observando
    esto, por lo que entendemos resulta peligroso que
    teniendo el Ministerio Público esta información no
    haya puesto al tribunal en condición de destruir la
    presunción de inocencia del imputado, y el Tribunal aquo ante la insuficiencia probatoria haya tenido que
    recurrir a la íntima convicción con un testigo que le
    manifiesta no haber visto la persona que infiere las heridas a la hoy
    occisa, no haber visto el momento en que se infieren esas heridas, pero más aún, ni el Tribunal a-quo ni la Corte a-qua han examinado a profundidad este testimonio, pues no han tomado en cuenta que el hecho de que se trata ocurre a las diez de la noche, y aquí no se ha dicho cómo estaba el lugar, si claro u oscuro, pero este testigo refiere que vio desde su casa a través de una ventana al imputado cuando se marchaba, pero no se ha examinado a qué distancia está la casa de este testigo en relación a donde observó que supuestamente el imputado se marchaba, tampoco se ha examinado si este testigo vio de frente o de espalda al imputado, para con carácter de certeza entonces pueda decir que el imputado habría quedado inequívocamente individualizado, por lo que al no examinar estos elementos entendemos que resulta insuficiente este testimonio para destruir la presunción de inocencia. En relación a los otros testigos agente investigador, B.A.A., aunque el tribunal a-quo y la Corte a-qua lo valoran como positivo, el cual reposa en la Pág. 6 de la sentencia del Tribunal a-quo, este fue ofertado para acreditar la entrega de la supuesta arma homicida, sin embargo, se puede comprobar que cuando el Ministerio Público le presente el arma cuchillo, este manifiesta “…si no es ese cuchillo es uno igual, pero si es ese…”, es decir que el testigo generó dudas en cuando a individualizar el arma, pero además, el tribunal cómo determina que esta es el arma homicida, si la misma no ha sido objeto de un análisis de serología que determine si fue o no con esta arma que le causaron las heridas a la hoy occisa, más aún, cómo sabe el tribunal con carácter de certeza que esta arma le pertenece al imputado… y en relación al testigo R. este solo fue ofertado para establecer las circunstancias del arresto del imputado, quien manifiesta que lo arresta por murmullo y porque no sabía si al imputado le querían hacer daño, sin embargo, tanto el Tribunal a-quo dan como un hecho que el imputado es arrestado por la indignación de la comunidad, propio de la íntima convicción, ya que el testigo en ningún momento ha dicho nada al respecto. (…) es esta la razón por a que la Corte a-qua incurren en el mismo error que el Tribunal a-quo, suscitando la violación al principio de presunción de inocencia en razón de que la Corte a-qua no motiva en sí misma su sentencia, sino que por costumbre solo se limita a establecer que no se constata el vicio, pero no explica porqué, no explica porqué entiende que la motivación de la sentencia del Tribunal a-quo cumple con la reglas de la sana crítica, lo que de una u otra hace que la corte incurra en el mismo error, además no explica porqué esta prueba resulta suficiente…”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó

    como fundamento lo siguiente:

    “(…) esta corte, al analizar el motivo expuesto y verificar la sentencia condenatoria que se recurre, observa las declaraciones del testigo L.M.D.D., así como la valoración que el Tribunal a-quo efectuó de las mismas, esta corte determina y así lo hizo el Tribunal a-quo, que este testigo, contrario a lo expresado por el recurrente en su escrito, no se trata de un testigo referencial, sino de un testigo presencial, ya que captó a través de alguno de sus sentidos (el oído) hechos que estaban ocurriendo en ese momento, y ya ocurrido el mismo percibió a través de la vista la presencia del imputado cuando salía de la casa donde el testigo encontró agonizando a la hoy víctima. 8) Que contrario a lo expuesto por el recurrente en su único motivo, el Tribunal a-quo valoró las declaraciones de todos los testigos y los demás medios de prueba aportados de manera lícita, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en lo que respecta a las declaraciones dadas por los testigos a cargo, señores L.M.D.D., B.A. y R.F.S., estas fueron valoradas en los numerales 12, 13 y 14 de las páginas 10 y 11 de la sentencia… 9) Que el Tribunal a-quo para dictar sentencia condenatoria ha tomado en consideración la manera de la obtención de las pruebas, ha concatenado todos los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, consistiendo dichas pruebas documentales en el acta de arresto flagrante, acta de entrega voluntaria de cuerpo de delito, acta del levantamiento de cadáver, la autopsia núm. SDO-A-226-2016, de fecha 26-8-2015, realizada al cadáver de E.C.L., así como la presentación de un arma blanca tipo puñal; conjuntamente con la audición de los testigos, donde el tribunal infiere que las pruebas documentales y periciales establecen la existencia de un hecho no controvertido, consistente en la muerte del adolescente E.C.L. a causa de heridas de arma blanca, quedando esto comprobado con por la presentación y discusión de todos y cada uno de los medios de pruebas enunciados más arriba. (…) como se advierte los testimonios tanto de tipo presencial como referencial están acordados en los numerales uno y dos la jurisprudencia antes con el que mediante un razonamiento lógico que puede establecer la comisión de un hecho, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces de fondo, esto significa que los jueces de fondo del Tribunal a-quo apreciaron como confiables los testimonios que se expusieron en el plenario, todos son coherentes en lo que declaran, y unidos a los demás medios de prueba presentados en el juicio, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado y a la vez establecer como homicidio voluntario el hecho ocurrido, haciendo el Tribunal a-quo, una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos al debate oral, público y contradictorio” (ver numerales 7, 8, 9 y 10, págs. 9, 11 y 12 de la decisión);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que las reclamaciones se encuentran dirigidas hacia

    los testigos, al ser tachados como referenciales, por ende el valor

    probatorio otorgado para destruir la presunción de inocencia del

    imputado, tachando la decisión de violatoria a principios

    constitucionales;

    Considerando, que el primer aspecto, el recurrente argumenta que

    las declaraciones de los testigos eran de tipo referencial, determinando

    erradamente el a-quo que constituyen pruebas válidas e idóneas para

    sustentar la decisión judicial, olvidando que solo si estas pruebas en primer término encuentran soporte probatorio y si la información la han

    obtenido de un tercero con conocimiento de los hechos, donde ninguno

    de ellos pudo observar con sus sentidos, es decir, ver o escuchar al

    momento de la ocurrencia de los hechos;

    Considerando, que esta Segunda Sala ha recalcado en fallos

    anteriores que la esencia de estos deponentes es referencial, pero al

    mismo tiempo directo de la información que ofrece en la audiencia de

    juicio, respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, lo que se

    robustece con los demás componentes del universo probatorio, como en

    el caso de la especie que fueron presentados testigos que señalan e

    individualizan al imputado dentro del espacio, lugar y tiempo del

    panorama fáctico;

    Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo

    establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia, que

    establece que: “…que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que

    alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente

    mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento

    con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo

    de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese

    testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es

    contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia;

    que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y

    su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en

    desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han

    sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte

    a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios

    propuestos

    (ver sentencia núm. 59 del 27 de junio de 2007, Segunda Sala

    Suprema Corte de Justicia);

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente

    de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos

    que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio

    escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede

    censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las

    declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es

    decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o

    nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello

    es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del

    recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la

    credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio

    ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los

    testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; Considerado, que en un segundo aspecto, indica el reclamante que

    se produjeron pruebas que no pudieron romper con el estado de

    inocencia que reviste al imputado, que al condenar al imputado violenta

    su presunción de inocencia y principios de índole constitucional;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo,

    la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del

    imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de

    Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos

    hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes,

    reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el

    ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;

    Considerando, que el escrutinio de la decisión impugnada, se

    comprueba que la corte sí revisa lo argüido por el recurrente, lo que no

    responde favorablemente a las peticiones de este, explicándole las

    razones de la no procedencia de sus reclamaciones, en razón de un fardo

    probatorio real y presente en el proceso, que lo señala e individualiza

    dentro de fáctico como única persona que entra, permanece y sale de la

    residencia de manera instantánea los vecinos auxilian a la herida, que fallece posteriormente, quedando comprometida su responsabilidad

    penal fuera de toda duda razonable, y con esto llevando al traste su

    presunción de inocencia. Que esta Segunda Sala no advierte vulneración

    de índole constitucional al verificar que el grado apelativo realizó una

    labor que se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias pautadas; exponiendo de forma

    concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera, que esta alzada no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el

    recurso que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm.

    277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que

    contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la

    asistencia de algún imputado; Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata,

    confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00257, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las motivos expuestos en el cuerpo de la decisión;

    Segundo: E. al recurrente J.A.P., del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General.

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