Sentencia nº 3618-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2018.

Número de resolución3618-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentencia3618-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3618-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P., E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 18 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el imputado J.S.D., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0024683-4, domiciliado y residente en la calle F, núm. 31 del sector O., H.M., contra la sentencia núm. 781, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

“PRIMERO: Admite como interviniente a Agroturística La Isabela, S. R.
L., A.D.L., I.M.D.L. y D.M., en el recurso de casación interpuesto por E.A.R.S. y Dales Agente de Cambio, S.R.L., contra la sentencia penal núm. 334-2017-SSEN-551, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
SEGUNDO : Declara parcialmente con lugar el referido recurso; TERCERO: Dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada, en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso, y la pena impuesta; en consecuencia, se declara culpables a los imputados J.S.D. y E.A.R.S., de haber violado las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.D. Loreto; en consecuencia se les condena a la pena de cinco (5) años de prisión; CUARTO : Compensa las costas del proceso; QUINTO : Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;”

Visto el escrito instrumentado por el Dr. P.D.M., en nombre y representación del recurrente, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de agosto de 2018, mediante el cual interpone recurso de revisión;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 428, 429, 430, 433 y 431 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal, señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber:

1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Atendido, que el artículo 429 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertenece:

1. Al Procurador General de la República;

2. Al condenado, su representante legal o defensor;

3. Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;

4. A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

5. Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

Atendido, que el recurrente J.S.D., por órgano de su abogado,

solicitó la revisión de la sentencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, arguyendo, lo siguiente:

“a que, el señor A.D.L. acostumbra a negar las obligaciones contraídas, para luego inscribirse en falsedad, y hacerse expedir certificaciones del INACIF para que se establezca que los contratos donde aparece su firma, no han sido firmados por él. Es por esa razón, que las experticias que ha realizado el INACIF no han sido a los contratos originales, sino, a copias, y cuando se hacen con los contratos originales el resultado es distinto, un ejemplo de lo que estamos diciendo es el siguiente:
1. En fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) fue realizada una experticia caligráfica a cuatro (4) contratos de compraventa definitiva de inmueble, y el resultado del informe fue: "las firmas manuscritas que aparecen plasmadas en los cuatro contratos de compra definitiva marcados como evidencias (Al), (Al), (A3) y (A4), no se corresponden con la firma y rasgos caligráficos de A.D.L.. Nota: El Inacif se reserva el derecho de someter a revisión la presente experticia, si en algún momento se llegaran a presentar los contratos originales". 2. En fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) fue realizada otra experticia caligráfica colegiada a los mismos cuatro (4) contratos de compraventa definitiva de inmueble, pero a los contratos originales, y el resultado del ulterior informe fue: 1) Licda. Y.M.V.L. (analista forense del INACIF) determinó: "La firma manuscrita que aparece en los contratos de compra venta definitiva de inmueble marcados desde (A1) hasta (A4) se corresponden con la firma y rasgos caligráficos del Sr. A.D.L.": 2) F.M.G. (analista forense de la Policía Científica) determinó: "De las analíticas efectuadas determinamos que entre los grafismos de las firmas dubitadas y las firmas originales aportadas, es opinión del perito, y así lo demuestran las técnicas, que las firmas dubitadas coinciden con los rasgos caligráficos en las firmas de referencia": 3) M.A.G.V. (Criminalista y perito en documentoscopía forense) determinó: "Las firmas dubitadas I, II, III y IV, se corresponden con el puño y letra del Sr. A.D.L.". A que, si bien es cierto que el señor J.S. ha sido condenado porque a juicio del tribunal existen dos (2) contratos falsos mediante una experticia caligráfica de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011) del INACIF, esa experticia fue realizada a las copias de los contratos, y no a los originales, igual que la experticia realizada a los cuatro (4)
(pero a sus originales) le realizaron otra experticia colegiada inclusive, el resultado fue que el señor A.D.L. firmó los cuatro (4) contratos; a que, es evidente que el señor A.D.L. falta a la verdad, y nunca ha querido que se haga una experticia que cumpla con el debido proceso de ley y sagrado derecho de defensa, en vista de que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011) fue solicitado a la Procuraduría General de la República un recurso de reconsideración a la experticia caligráfica practicado con el INACIF a los dos (2) contratos por los cuales ha sido injustamente condenado el señor J.S.D.. a que, en este caso se ha invertido el aforismo jurídico que reza: "la duda favorece al reo", por la sencilla razón de que tiene necesariamente que llamar la atención y a suspicacia que de seis (6) contratos a los cuales se les hicieron experticias caligráficas a sus copias cuyo resultado fue que el señor A.D.L. no firmó dichos contratos, pero, luego a cuatro (4) de ellos se les hicieron experticias caligráficas colegiada a sus originales, el resultado fue que señor A.D.L. firmó esos contratos, ninguno de los jueces pusiera en duda la experticia caligráfica de los dos (2) contratos restantes. Sobre todo, cuando el señor A.D.L. se ha negado a que se realice la experticia a los originales de esos contratos. Pero lo peor aún, es que el señor J.S.D. no firmó esos contratos, tampoco, se hizo una experticia donde se estableciera que las supuestas firmas falsas fueron puestas por el señor J.S.D.. a que, en todo el proceso, el señor A.D.L. ha actuado como si fuera el dueño de la absoluta verdad, y es que el señor J.S.D. ha sido tratado como culpable desde el primer momento, y las contradicciones del señor A.D.L. en vez de crear duda a favor del imputado, tales contradicciones para lo que han servido es para destruir la presunción de inocencia tutelada en la Constitución, y no para determinar la poca seriedad del querellante que a todas luces ha sido inconsistente, pero, al salirle todo bien, es que usa de contraer obligaciones para luego negarlas, demandar, para luego desistir y reconocer lo que ha firmado, y luego inscribirse en falsedad para obtener condenas favorables violatorias a derechos fundamentales como: la presunción de inocencia, la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley etc. a que, los documentos que hemos aportado en el presente escrito de revisión encajan perfectamente en el contenido del numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal, cuya naturaleza va demostrar la inexistencia del hecho atribuido a nuestro representado”; Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se

requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el

cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y claridad en

cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal

Penal se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que los planteamientos sobre cuestiones fácticas, y contenido sobre

varias experticias realizadas por INACIF, a varios contratos objeto de la presente

controversia señaladas por el recurrente, no constituyen una causa que justifique la

apertura del recurso de que se trata, ya que estos puntos deben ser planteados,

examinados y juzgados a través de los recursos ordinarios, y al constituir la revisión un

recurso extraordinario que sólo se apertura de forma exclusiva por los medios establecidos

en el artículo 428 del Código Procesal Penal, el recurso de que se trata deviene en

inadmisible;

Atendido, que conforme la parte in fine del artículo 435 del Código Procesal Penal

las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente; por consiguiente,

procede condenar al recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus

pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por J.S.D., contra la sentencia núm. 781, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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