Sentencia nº 3624-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2018.

Fecha17 Agosto 2018
Número de resolución3624-2018
Número de sentencia3624-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2018-RECA-01079

Rc: B.P.G. y Luis Antonio Pérez Fernandez Inadmisible

Resolución No. 3624-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 17 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.P.G. y L.A.P.F., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0310, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal planteada por los imputados B.P. y L.A.P.F. por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso de apelación promovido por la parte agraviada Sociedad Comercial Cobblestone International. Inc., organizada y existente de conformidad con las leyes de Panamá, con domicilio social en la República Dominicana en la Avenida La Altagracia No.6 de Tamboril, debidamente representada por el señor J.A.B., Exp. 001-022-2018-RECA-01079

Rc: B.P.G. y L.A.P.F. Inadmisible

dominicano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0199093-9, quien tiene como abogados a los L.J.C.O.A., I.C.H., Ylona de la Rocha y M.R.P., Abogados de los Tribunales de la República Dominicana, matriculados en el Colegio de Abogados bajo los Nos. 11200-439-91, 12477-342-92, 17004-282-93 y 10107-206-9 respectivamente, en contra de la Sentencia No. 0275-2015, de fecha 5 del mes de Junio del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio en un tribunal distinto, pero del mismo grado y departamento judicial del que dictó el fallo impugnado, al tenor de los artículos 72 y 422 (2.2) del Código Procesal Penal, y a tales fines ordena que la foja del proceso sea remitida a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para que apodere al tribunal que deberá conocer el nuevo juicio, el que deberá celebrarse y resolverse con un fallo suficientemente motivado, y con una total valoración de las pruebas aportadas al proceso; CUARTO: Compensa las costas generadas por la impugnación”;

Visto la sentencia núm. 0275-2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Primer Grado:

"PRIMERO: Declara a los ciudadanos L.A.P.F., dominicano, 60 años de edad, soltero, ocupación agrimensor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0007967-7, domiciliado y residente en el carretera Nagua-Cabrera, Kilómetro 1, Plaza Nueva Nagua, Módulo 2-B, Municipio de Nagua, P.M.T.S.; y, B.P.G., Exp. 001-022-2018-RECA-01079

Rc: B.P.G. y L.A.P.F. Inadmisible

dominicano, 58 años de edad, casado, ocupación agricultor, portador de la cédula de Identidad y electoral No. 071-0026109-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa No. 12, Urbanización M.Ñ., Municipio de Nagua, P.M.T.S., (Actualmente Libres); no culpables de cometer los ilícitos penales de Asociación de Malhechores, Estafa, Falsedad de escritura pública, previstos y sancionados por los artículos 145, 146, 147, 148, 149, 265, 266, 267 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Compañía Cobblestone Internacional, I., representada por el señor J.A.B.D.; en consecuencia, pronuncia a su favor la Absolución, por no haber probado el Ministerio Público y sus aliados técnicos la acusación, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción ocasión del presente proceso, le hayan sido impuestas a los encartados L.A.P.F. y B.P.G.; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la constitución en querellante y actor civil, incoada por la Compañía Cobblestone Internacional, I., representada por el J.A.B.D., por haber sido hecha de conformidad con la Ley; en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones del actor civil por devenir en improcedente mal fundada y carente de cobertura legal; rechazando igualmente las conclusiones, del Ministerio Publico y de sus aliados técnicos, obviamente en el aspecto penal por las mismas razones; QUINTO: Acoge las conclusiones de las defensas técnicas de los encartados en lo que respecta a pronunciar la absolución de los suscritos ciudadanos y a las costas civiles, no así al aspecto de las conclusiones del defensor técnico del encartado B.P.G., referido a que el tribunal declare el querellamiento con constitución en actor civil hecho por la compañía Cobblestone Internacional, Inc., representada por el señor J.A.B.D., abusivo y temerario de derecho y ligero, toda vez que si bien la citada acción no prosperó, la parte querellante tenía calidad y un interés legítimo para interponer la misma, habida Exp. 001-022-2018-RECA-01079

Rc: B.P.G. y L.A.P.F. Inadmisible

cuentas de que la acción en cuestión resultó de una transacción de un inmueble entre las partes concernientes en la relación jurídica”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.A.F. y el Licdo. E.R.C., actuando a nombre y representación del recurrente B.P.G., depositado el 14 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.A.F.P. y M.A.V., actuando a nombre y representación del recurrente L.A.P.F., depositado el 16 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C., Ylona de la Rocha y M.R.P., actuando a nombre y representación de la recurrida Cobblestone International, INC., depositado en fecha 07 de diciembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la Exp. 001-022-2018-RECA-01079

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presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: “Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

Atendido, que por lo antes expuesto, y en relación al recurso que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal vigente, así como al examen de la decisión impugnada, se advierte que la sentencia proveniente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago acoge el recurso de apelación interpuesto y ordena la celebración de un nuevo juicio, acto que no concluye el procedimiento, por tanto no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo anteriormente señalado, en consecuencia, los presentes recursos de casación devienen en inadmisibles;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a Cobblestone International, Inc.

, en los recursos de casación interpuestos por B.P.G. y L.A.P.F., Exp. 001-022-2018-RECA-01079

Rc: B.P.G. y L.A.P.F. Inadmisible

contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0310, dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisibles los referidos recursos;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de noviembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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