Sentencia nº 1560 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1560
Número de sentencia1560
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1560

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.C. y R.R. de P., dominicanos, mayores de edad, casados, hacendado y de quehaceres domésticos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0040864-9 y 028-0040913-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle J.R. esquina La Luz, sector Brisas del Llano de la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00347, dictada el 31 de agosto de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.Á., por sí y por el Dr. J.L.L.G., abogados de la parte recurrida, R.R.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. R.A. y las Lcdas. O.C.A.S., Y.E.A.S. y C.J.P.R., abogados de la parte recurrente, A.P.C. y R.R. de P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. J.L.L.G., abogado de la parte recurrida, R.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago incoada por R.R.M., contra A.P.C. y R.R. de P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 18 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 49-2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente Demanda en Validez de Oferta Real de Pago, intentada por el señor R.R.M. en contra de A.P.C. y ROSA RIJO DE P., mediante acto No. 02/2014, de fecha tres (03) de diciembre (sic) dos mil catorce (2014), del Ministerial J.E.A., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecha conforme a los cánones procesales vigentes; Segundo: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda de que se trata por insuficiencia probatoria; Tercero: Condena a la parte demandante R.R.M. al pago de las costas procesales, con distracción y provecho de los DRES. R.A. y T.A.P.P., LCDOS. J.R.C.C. y C.J.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, R.R.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 235-16, de fecha 22 de febrero de 2016, instrumentado por el ministerial D.A.B. Garrido, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 31 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00347, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Revoca, íntegramente, la Sentencia Civil No. 49/2016, dictada en fecha 18 de enero del año 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos; Segundo: Acoge como buena y válida la demanda en validez de oferta real de pago y consignación, interpuesta por el señor R.R.M., resultante de los Actos Nos. 983-2013 de fecha 26/12/2013, 984/2013 de fecha 27/12/2013, 01/2014 y 02/2014 ambos de fecha 03/12/2014, todos del ministerial J.E.A., a favor de los demandados, señores A.P. y R.R. de P., por la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con 00/100 (RD$432,653.00), por ser justa y reposar en fundamentos legales y en consecuencia se Declara al señor R.R.M. liberado de la deuda por cuya razón realizó los ofrecimientos reales de pago y consignación y se otorga, mediante esta decisión, a los señores A.P. y R.R. de P. la facultad de retirar el monto de la suma depositada y consignada en la Colecturía de Impuestos Internos de la Provincia de La Altagracia, conforme manda la ley; Tercero: Condena a los señores A.P. y R.R. de P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados J.L. (sic)L.G. quien ha hecho la afirmación correspondiente”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución y 37 de la Ley 834 del 1978; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos por los recurrentes contra el fallo recurrido, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación “por no cumplir con los requisitos del art. 5 de la ley 3726, por no adjuntar copia certificada de la sentencia impugnada, así como por haber notificado un auto de una fecha siendo otra como además decir que notifico un recurso depositada en una fecha distinta en la que lo hizo”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, dispone, entre otras cosas, que "el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad";

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, como lo requiere el texto legal arriba citado, una copia certificada de la sentencia núm. 335-2016-SSEN-00347, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, objeto del presente recurso; que en lo que respecta a la solicitud de declarar inadmisible el recurso de casación “por haber notificado un auto de una fecha siendo otra como además decir que notifico un recurso depositada en una fecha distinta en la que lo hizo”; esta carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos en que se sustenta no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión; que, en consecuencia, procede desestimar el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida, por carecer de fundamento;

Considerando, que, igualmente, previo al estudio de los agravios formulados en su memorial contra la sentencia impugnada por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; que el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo; Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente,
d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 4 de noviembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 4 de noviembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida o el monto envuelto sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía del monto envuelto en el caso, resulta lo siguiente: a. que R.R.M. interpuso una demanda en validez de oferta real de pago, contra A.P.C. y R.R. de P., que fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado; b. que la alzada mediante el fallo ahora atacado revocó dicha decisión en todas sus partes y acogió la referida demanda en validez de oferta real de pago y consignación emanada de R.R.M. a favor de A.P.C. y R.R. de P., por la suma de RD$432,653.00; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida o el monto envuelto en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad de oficio, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.P.C. y R.R. de P., contra la sentencia núm. 335-2016-SSEN-00347, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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