Sentencia nº 1579 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1579
Fecha28 Diciembre 2018
Número de sentencia1579
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1579

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vhanessa Victoria, norteamericana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora del pasaporte núm. 141916984, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y domicilio ad hoc en la calle R.T. casa núm. 28, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 1273, de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2007, suscrito por el Lcdo. Ángel R.M.M., abogado de la parte recurrente, Vhanessa Victoria, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 788-2008, dictada el 5 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se arguye: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida D.A.P.O., en el recurso de casación incoado por Vhanesa (sic) Victoria, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago y de notificación de denuncia de depósito de pliego de condiciones incoada por Vhanessa Victoria, contra D.A.P.O., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 1273, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Se rechaza la demanda de Nulidad (sic) de Mandamiento de pago y de Notificación de Denuncia de Depósito de Pliego de Condiciones, incoada por Vhanessa Victoria, en contra de D.A.P.O., por improcedente observando lo que estable (sic) el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, sin distracción”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, fue apoderada de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, iniciado por D.A.P.O., en perjuicio de Vhanessa Victoria; b) en el curso de dicha vía de ejecución forzosa la parte embargada, ahora recurrente, incoó una demanda incidental en nulidad del mandamiento de pago y de notificación de denuncia de depósito de pliego de condiciones, fundamentada, en esencia, en que no fue insertado en el mandamiento de pago copia del título que sustentaba el crédito, y porque no se respetó el plazo establecido por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del depósito de pliego de condiciones; c) mediante la sentencia civil núm. 1273, de fecha 18 de julio de 2007, ahora impugnada, la juez apoderada del embargo rechazó la indicada demanda;

Considerando, que el tribunal a quo, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “(…) que al observar el acto de mandamiento de pago, en su página primera y segunda, indica y describe el inmueble de la siguiente forma: ‘En virtud de la hipoteca judicial definitiva inscrita en fecha 21 de febrero del año 2007, No. 138, libro 200, folio 35, sobre el inmueble de su propiedad que se describe a continuación: una porción de terreno que mide 429 mts2, dentro del ámbito de la parcela No. 869 del Distrito Catastral No. 6 de Santiago, con sus mejoras (sic) consistente en una casa de un nivel de construcción’; (…) que el origen de este embargo es una hipoteca judicial definitiva, proveniente de un pagaré notarial, que la parte demandante conoce y tiene la posesión del mismo, no existe la duda del cual es el inmueble y en el acto de intimación consta la descripción del título, razón por la cual el tribunal entiende que no le causa agravio a la parte demandante, la falta de notificación de dicho título, ni se le viola su derecho de defensa con esa omisión, en consecuencia procede rechazar la solicitud de la parte demandada de que sea pronunciada la nulidad del mandamiento de pago; (…) que fue solicitado en fecha 13 de junio del 2007, ante la Presidencia de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la designación de la Sala para conocer el Pliego de Condiciones y al día siguiente el catorce (14) de junio fue designada la Segunda Sala y Comercial Civil (sic) del Distrito Judicial de Santiago, si contamos del catorce
(14) al veintidós (22) son nueve (9) días transcurridos; que el tribunal entiende que no se le ha ocasionado violación al derecho de defensa a la parte demandante ni se le ha causado ningún perjuicio, razón por la cual procede rechazarla la demanda de nulidad notificación (sic) de denuncia de depósito de pliego de condiciones (…)”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley, específicamente de los artículos 673 y 715 modificados del Código de Procedimiento Civil Dominicano y de los artículos 8-2-J y 46 de la Constitución Política de la Nación; Segundo Medio: Violación de los artículos 691 y 715 modificados del Código de Procedimiento Civil Dominicano y por vía de consecuencia de los artículos 8-2-J y 46 de la Constitución Política de la República”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, sujeto al control oficioso;

Considerando, que según el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado, la doctrina jurisprudencial1 establece de forma invariable que: “las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso, cuya prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias rendidas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios”;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que el fundamento de la demanda

Sentencia núm. 942 de fecha 31 de agosto de 2016, boletín inédito. incidental y de la decisión adoptada al efecto, se sustentaron en irregularidades de forma vinculadas a la no inclusión del título en cuya virtud se procedió a notificar el mandamiento de pago y que la denuncia del pliego de condiciones se realizó fuera de plazo, que se refieren a aspectos puramente formales del procedimiento de embargo, sin comprender en modo alguno aspectos de fondo relativos a la capacidad legal del embargante o su derecho a ejecutar el inmueble objeto del embargo, razón por la cual la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la resolución núm. 788-2008, de fecha 5 de marzo de 2008.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Vhanessa Victoria, contra la sentencia civil núm. 1273, dictada en fecha 18 de julio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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