Sentencia nº 3778-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia3778-2018
Número de resolución3778-2018
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3778-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 20 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelacion por privilegio de jurisdicción, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de apelación interpuestos por: a) P.A.B.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0045410-3, domiciliado y residente en la avenida P.H.U., núm. 11-0, apartamento 201-2 de la Torre del Parque, del sector La Esperilla, Distrito Nacional, imputado; y b) C.E.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088450-1, domiciliado y residente en la calle A.N. de P., núm. 6, del sector ensanche La Julia, Distrito Nacional, contra la resolución núm. 012-2018, de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

rechazar como al efecto rechaza las excepciones de incompetencia propuestas por los acusados V.J.D.R., C.E.P.A., P.A.B.G. y J.A.V.M., a través de sus representantes legales, por los motivos indicados en la presente decisión; SEGUNDO: en cuanto la constitucionalidad, procede rechazar como al efecto rechaza la excepción de constitucionalidad propuesta por el acusado V.J.D.R., a través de sus representantes legales, por los motivos indicados en la presente decisión; TERCERO : En cuanto a los demás incidentes y excepciones presentados por los acusados, a través de sus representantes legales, procede acumular, como al efecto acumula los incidentes no resueltos por esta resolución, de conformidad con lo que establecen los artículos 300 y 305 del Código Procesal Penal, para ser fallados conjuntamente con el fondo del objeto de la audiencia preliminar, pero por disposiciones distintas y con la debida prelación, sobre la base de los criterios, textos normativos, jurisprudenciales y doctrinales consignados en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: Ordena, como al efecto ordena, al Ministerio Público que proceda con la presentación de la acusación de que se trata para la continuación de la presente audiencia; QUINTO: Reserva las costas”;

Visto: La Constitución de la República Dominicana, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil quince (2015);

Visto: La Convención Americana de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948;

Visto: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 684, de fecha 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 9451, del 12 de noviembre de 1977;

Visto: La Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 2 de julio del año 2002, modificado por la Ley núm. 10-

Visto: La Ley núm. 50-00, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil (2000);

Visto: Las actuaciones del proceso marcado con el núm. 001-022-2018-REAP-00010, a cargo de P.A.B.G. y C.P.A., investigados por presunta violación a las disposiciones de los artículos 123, 124, 125, 166, 167, 169, 172, 171, 172, 265 y 266 del Código Penal dominicano, 2 y 3 de la Ley núm. 448-06 sobre S. en el Comercio y la Inversión, 3, 4 y 18 de la Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y 2 y 7 de la Ley núm. 82-79 sobre Declaración Jurada de Patrimonio, en perjuicio del Estado Dominicano;

Atendido, que en fecha 9 de octubre de 2018, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 012-2018, contentivo a los incidentes y excepciones previos a la presentación y discusión de la acusación, y que en su parte dispositiva reza de la siguiente manera:

“PRIMERO: En cuanto a la competencia, procede rechazar como al efecto rechaza las excepciones de incompetencia propuestas por los acusados V.J.D.R., C.E.P.A., P.A.B.G. y J.A.V.M., a través de sus representantes legales, por los motivos indicados en la presente decisión; SEGUNDO: en cuanto la constitucionalidad, procede rechazar como al efecto rechaza la excepción de constitucionalidad propuesta por el acusado V.J.D.R., a través de sus representantes legales, por los motivos indicados en la presente decisión; TERCERO : En cuanto a los demás incidentes y excepciones presentados por los acusados, a través de sus representantes legales, procede acumular, como al efecto acumula los incidentes no resueltos por esta resolución, de conformidad con lo que establecen los artículos 300 y 305 del Código Procesal Penal, para ser fallados conjuntamente con el fondo del objeto de la audiencia preliminar, pero por disposiciones distintas y con la debida prelación, sobre la base de los criterios, textos normativos, jurisprudenciales y doctrinales consignados en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: Ordena, como al efecto

acusación de que se trata para la continuación de la presente audiencia; QUINTO: Reserva las costas”;

Atendido, que en fecha 7 de noviembre de 2018 comparecieron por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia: a) los Licdos. C.R.S.C., A.P.R., G. de los Santos Coll y T.M.P., quienes actúan en nombre y representación de P.A.B.G., imputado; y b) los Licdos. E.R.P., S.R.T., E.V.-Vargas, C.R.P.V., M.A.R., J.A.Z.M. y C.P.V., quienes actúan en nombre y representación de C.E.P.A., imputado, con la finalidad de interponer formal recurso de apelación contra la resolución núm. 012-2018, de fecha 9 de octubre de 2018, por no estar conformes con la misma, siendo depositados al efecto sendos escritos contentivos de sus recursos;

Atendido, que de conformidad con las disposiciones del artículo 412 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la Secretaria General Interina de esta Suprema Corte de Justicia procedió a notificar a las partes involucradas en el proceso, a saber: a) en fecha 8 de septiembre de 2018, mediante actos 659/2018 y 660/2018, respectivamente, al Procurador General de República Dominicana; los recursos de apelación interpuestos contra la resolución núm. 012-2018, supra indicada;

Atendido, que recibidas las actuaciones del proceso de que se trata, se procedió al apoderamiento de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Apelación, el día 12 de noviembre de 2018, para conocer del mismo.

En relación a la admisibilidad de los recursos y decisión:

Atendido, que esta alzada se encuentra en el deber de proceder, primero, a la determinación sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, asunto que se ventila en Cámara de Consejo por los integrantes del tribunal colegiado, procediendo al examen, tomando en cuenta si el recurso de que se trata fue interpuesto cumpliendo con las formalidades sustanciales y presentado en el plazo previsto por la norma vigente, artículos 143 y 411; y segundo, examinar los medios y fundamentos que se exponen en el escrito contentivo del recurso mediante el cual se impugna la decisión; decisión que ha de ser escudriñada para advertir si en ella se manifiestan las faltas que resaltan las partes recurrentes;

Atendido, que la tarea del tribunal que examina los recursos incoados es ponderar y analizar con entereza y dedicación para que la solución a que arriben sus integrantes sea el resultado de un acto de justicia;

Atendido, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Apelación, se encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. C.R.S.C., A.P.R., G. de los Santos Coll y T.M.P., quienes actúan en nombre y representación de P.A.B.G., imputado; y b) los Licdos. E.R.P., S.R.T., E.V.-Vargas, C.R.P.V., M.A.R., J.A.Z.M. y C.P.V., quienes actúan en nombre y representación de C.E.P.A., imputado, contra la resolución núm. 012-2018, de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Suprema Corte de Justicia, que el plazo para recurrir inicia a partir de la lectura íntegra de la misma, siempre y cuando la resolución en cuestión no establezca su notificación al margen de la lectura; por lo cual los presentes recursos se encuentran en tiempo hábil para su interposición; en este sentido, los mismos son admisibles, no así en cuanto al fondo de la decisión, toda vez que la misma se encuentra dentro de las resoluciones legalmente irrecurribles, como se explicará más adelante;

Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los recursos interpuestos:

Considerando, que es deber fundamental de los tribunales salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales que revisten al individuo que por ante estos se presente en busca de amparo o respuesta a sus quejas; en tal sentido establece el artículo 69.9 de la Constitución de la República, la “Tutela judicial efectiva y debido proceso”, disponiendo que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 9. Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia (…)”.
establece: “Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria(…);

Considerando, que el artículo 159.1 de la Constitución de la República, dispone: “Son atribuciones de las cortes de apelación: 1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; (…)” De igual forma lo prevé el artículo 71.1 de la norma procesal vigente;

Considerando, que por su lado el artículo 184 de la Constitución de la República, establece: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”; cuya lectura debe de ir a la par con el artículo 6 de la misma normativa;

Considerando, que, en tal sentido, hemos de establecer que de conformidad con el artículo 393 del Código Procesal Penal, “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Considerando, que resulta saludable señalar en esa tesitura, que el artículo 410 del Código Procesal Penal, establece: “son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código”;

Considerando, que el régimen legal vigente que administra el procedimiento, es decir, el Código Procesal Penal, establece las formas, los límites, las decisiones que pueden ser impugnadas y por lo tanto la posibilidad de recurrir las decisiones
debe ser conforme al mandato expreso, siendo las mismas recurribles sólo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos, de tal manera que para que las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la ley así lo consigne y le otorgue a quien lo promueva la facultad de hacerlo, lo que en doctrina se conoce como el principio de taxatividad de los recursos;

Considerando, que en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes de manera vertical, es decir a todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado, estableciendo que, “el derecho fundamental del impetrante a recurrir ante el juez o tribunal superior, no debe interpretarse en el sentido de consagrar la obligatoriedad del recurso de apelación en todas las materias, incluyendo la revisión de las sentencias ante el Tribunal Constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”, y, según su artículo 149, P.I., “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. En ambos casos, la Constitución hace reserva para que el recurso sea “de conformidad con la ley” y “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de lo cual se infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir el derecho a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo”. (Sentencia núm. TC/0007/2012, de fecha 22 de marzo del 2012, del Tribunal Constitucional Dominicano);

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 400 del Código Procesal Penal preceptúa que la Corte tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, dicha facultad se encuentra supeditada a que el recurso sea de entrada admisible, esté habilitado, abierto, pues de lo contrario no existe posibilidad jurídica de la Corte adentrarse al examen, y tal razonamiento es coherente con la interpretación de que el legislador dominicano ha pautado cuáles decisiones son susceptibles del recurso de apelación en las condiciones y excepciones establecidas, y donde no distinguió no procede distinguir, cimentado en el principio de legalidad y de seguridad jurídica consagrado, entre otros, en los artículos 149 párrafo III y 110 de la Constitución de la República, sin que haya cabida a la incertidumbre o interpretaciones variables en desmedro del debido proceso y fuera de las directrices legales claramente definidas;

Considerando, que en secuencia del criterio jurídico y jurisprudencial, vale resaltar el orden de coherencia normativa, en tanto indica que las decisiones que no
407 y 409 de la ley procesal penal aplicable;

Considerando, que así las cosas, del análisis de los recursos se desprende que los imputados y recurrentes han interpuesto sus recursos de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, que procedió a fallar los incidentes y excepciones previos a la presentación y discusión de la acusación, decisión esta que no se encuentra estipulada dentro de los términos establecidos por el artículo 410 del Código Procesal Penal; en tal sentido, la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada, por lo que procede declarar inadmisibles los recursos de apelación que nos ocupa.

Esta Corte, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 38, 39, 40, 42, 68, 69, 74, 149 párrafo III, 151, 157 y 159 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos del 10 del mes de diciembre del año 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 del mes de diciembre del año 1966; 393 al 400 y 407 al 409 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

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: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. C.R.S.C., A.P.R., G. de los Santos Coll y T.M.P., quienes actúan en nombre y representación de P.A.B.G., imputado; y b) los Licdos. E.R.P., S.R.T., E.V.-Vargas, C.R.P.V., M.A.R., J.A.Z.M. y C.P.V., quienes actúan en nombre y representación de C.E.P.A., imputado, contra la resolución núm. 012-2018, de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada,

constituido en la Suprema Corte de Justicia, por no constituir la decisión impugnada una decisión susceptible de recurso de apelación.

Segundo: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso;

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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