Sentencia nº 1671 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1671
Número de resolución1671
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1671

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.F.F., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0007017-5, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 246, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2006, suscrito por el Lcdo. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente, D.P.F.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2007, suscrito por el Lcdo. G.C., abogado de la parte recurrida, Refinanciadora Americana de Primas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato y daños y perjuicios interpuesta por D.P.F.F. contra Refinanciadora Americana de Primas, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de mayo de 2004, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-2123, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada REFINANCIADORA AMERICANA DE PRIMAS, S.A.; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en NULIDAD DE CONTRATO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la señora DULCE PAZ F.F. (sic), mediante acto No. 440/2003, de fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), por el ministerial EDWARD J. LEGER, Alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos ut supra mencionados; TERCERO: COMPENSA las costas por los motivos precedentemente aducidos; CUARTO: COMISIONA al Ministerial MIGUEL ODALIS ESPINAL Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Dulce P.F.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 276-04, de fecha 30 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 246, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora DULCE PAZ F.F., contra la sentencia No. 034-2003-2123 (sic), de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad REFINANCIADORA AMERICANA DE PRIMAS, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Licenciado A.R., abogado, quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 189 de la Ley de Tierras y desconocimiento de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil y al artículo 31 Notariado (sic); Segundo Medio: R. en la motivación de dicha decisión con intenciones de provocar confusión, en el aspecto tanto de hecho como en el de derecho, y por tanto, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, que la corte incurrió en los vicios denunciados, en razón de que el documento que sirvió de título al embargo inmobiliario no fue firmado como figura en su cédula de identidad y electoral, sino que solo fueron plasmadas las iniciales “DPFF”; en ese sentido, no se trata de firma, por lo que no se podía hacer el procedimiento de verificación de firmas que realizó la corte a qua; que tampoco se debía iniciar procedimiento de inscripción en falsedad, ni solicitar la aplicación del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se trataba de un acto fraudulento, sino irregular; que en ese sentido, lo que procedía era declarar la nulidad del acto, pues ni siquiera fue firmado en presencia de notario público, en violación del artículo 189 de la Ley núm. 1542-47, funcionario que, en todo caso, debió indicar los motivos por los que la hoy recurrente supuestamente colocó sus iniciales;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante acto de fecha 20 de abril de 2001, D.P.F.F. y C.Y.C., refinanciaron un préstamo que les había sido otorgado por la sociedad Financiadora Americana de Primas, S.A., por la suma de RD$420,000.00; b) la codeudora Dulce P.F.F., argumentando no haber firmado el indicado documento, interpuso formal demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios, mediante acto de alguacil núm. 440-2003, de fecha 27 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial E.J.L., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; c) el tribunal de primer grado rechazó la indicada demanda, en razón de que no le fueron aportados medios probatorios tendentes a demostrar los argumentos de la demandante; d) inconforme con esa decisión, D.P.F.F. interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que este tribunal entiende que procede rechazar el presente recurso de apelación toda vez que por disposición jurisprudencial tanto francesa como dominicana ha sido juzgado que el juez es perito de peritos, en ese sentido un simple cotejo de los documentos depositados como son el poder cuota litis y cesión de crédito, en el cual aparece la firma de la señora Dulce Féliz, haciendo una comparación entre este y el contrato de refinanciamiento de préstamo en donde aparecen estampadas las iniciales de la recurrente, se puede ver perfectamente que los caracteres caligráficos de la letra D y las letras F en los dos documentos son iguales, lo que quiere decir que corresponde a la misma persona; además la parte recurrente pudo hacer uso de lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitar al tribunal a quo o a este tribunal la verificación de escritura también pudo haber observado el procedimiento de inscripción en falsedad de dicho documento en aras de descartarlo como medio de prueba al tenor de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud entendemos que la recurrente no probó la pretensión invocada a fin de hacer revocar la sentencia impugnada, la cual debe ser confirmada, puesto que juzgó atinadamente en derecho, la figura de la prueba, pues sostiene que el rechazo de la demanda se fundamente en el hecho de que la demandante original invoca que el contrato de refinanciamiento no está firmado por ella, sin aportar la prueba de esa afirmación, es la postura que sostiene el tribunal a quo, para avalar el rechazo de la demanda

;

Considerando, que esencialmente, la parte hoy recurrente en casación pretende sea casada la sentencia impugnada, en razón de que: a) la alzada no podía realizar verificación de escrituras a las iniciales supuestamente plasmadas por ella en el contrato impugnado, ni podía realizarse el procedimiento de inscripción en falsedad; b) las firmas que constan en dicho contrato no fueron plasmadas en presencia de un notario público y c) debieron indicarse en el aludido documento las razones por las que dicha señora colocó iniciales en lugar de su firma habitual, como consta en su cédula de identidad y electoral;

Considerando, que con relación a la verificación de escrituras, prevista por el artículo 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido del criterio inveterado de que: “los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma, pueden hacer por sí mismos u ordenar la verificación correspondiente, mediante un cotejo de la firma, en caso de que les pareciere posible, sin necesidad de recurrir al procedimiento de verificación de escrituras organizado por el Código de Procedimiento Civil, el cual es puramente facultativo para dicho juez”1; que en ese tenor, la alzada no incurrió en ningún vicio al verificar que la firma de Dulce P.F.F. que figuraba en el contrato cuya nulidad se pretendía ante la jurisdicción de fondo, tuviera sus rasgos caligráficos;

Considerando, que aun cuando se comprueba que la hoy recurrente no firmó el indicado contrato en la forma que lo hace en su cédula de identidad y electoral, sino que más bien colocó sus iniciales, esta situación no es óbice para determinar la irregularidad del acto, toda vez que en materia civil ordinaria no existe previsión legal o reglamentaria que imponga a la parte obligada en un contrato a firmar en la forma que ha sido fijada en su documento de identidad, o que por otro lado, disponga algún impedimento para que dicha parte obligada firme haciendo figurar sus iniciales para demostrar su consentimiento; que en esos casos y ante la denegación de la firma por parte de quien se obliga, los jueces del fondo,

1 Sentencia núm. 86, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 como peritos de peritos, están facultados para determinar de la revisión de otros medios probatorios, si la firma impugnada corresponde a su titular; que en la especie, de la realización de un examen minucioso del contrato y de la cédula de identidad y electoral de Dulce P.F.F., la alzada determinó, dentro de su poder soberano de apreciación, que las iniciales colocadas en el contrato aducido de nulidad habían sido plasmadas por la hoy recurrente, sin incurrir con ello en los vicios denunciados;

Considerando, que en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en falsedad, ciertamente la alzada incurrió en un error al establecer que la hoy recurrente podía acudir a este procedimiento para impugnar el contrato atacado en primer grado, toda vez que este se encuentra reservado para actos auténticos o dotados de fe pública y en la especie, el contrato de refinanciamiento resulta ser un acto bajo firma privada; que sin embargo, la sentencia impugnada no estaría viciada por este motivo, por cuanto la alzada determinó la autenticidad de la firma mediante la utilización de otras técnicas legalmente reconocidas;

Considerando, que por otro lado, en cuanto a la falta de notarización del contrato, esta situación no justifica por sí sola la anulación de la convención libremente acordada por las partes, en razón de que la intervención de dicho funcionario solo tiene por efecto otorgarle autenticidad a las firmas contenidas en el contrato, pero no constituye una formalidad necesaria para la formación, validez y eficacia de un contrato puramente consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1134 del Código Civil; que, en consecuencia, la inobservancia de la corte con relación a este aspecto del litigio tampoco era determinante para el pronunciamiento de la nulidad demandada y por lo tanto, los aspectos examinados son inoperantes y deben ser desestimados;

Considerando, que finalmente, un análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que los motivos dados por la corte a qua para justificar la decisión por ella adoptada son precisos, suficientes y pertinentes y su sentencia contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dulce P.F.F., contra la sentencia núm. 246, dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor del L.. G.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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