Sentencia nº 1677 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1677
Número de resolución1677
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1677

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.G.R., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0370226-6, domiciliada y residente en la calle C. núm. 9, Parma, ciudad de Italia, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00326, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2016, suscrito por el Lcdo. J.G.S.R., abogado de la parte recurrente, Y.G.R., en el cual se invocan el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de septiembre de 2016, suscrito por los Lcdos. L.S. y M.R., abogados de la parte recurrida, Gianpietro Loda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por G.L., contra Y.G.R., la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 10 de noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 2197, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda de divorcio, por haberse interpuesto conforme a la ley; y en cuanto al fondo ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores GIANPIETRO LODA e Y.G.R., con todas sus consecuencias legales, por los motivos precedentemente expuestos; en ese sentido: A) OTORGA la guarda y cuidado del menor de edad P.E., a su madre señora Y.G. REYES. B) FIJA en la suma de Seis mil pesos (RD$6,000.00), como pensión alimentaria que el padre deberá pagar mensualmente y sin atraso alguno a la madre Y.G.R., para la manutención y educación de dicho menor de edad. C) IMPONE como pensión ad-litem la suma Quince Mil pesos (RD$15,000.00) mensuales, suma esta que deberá pagar el señor GIANPIETRO LODA, a favor de la señora Y.G.R., mes por mes y mientras dure el procedimiento de divorcio”; b) no conforme con dicha decisión Y.G.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 02-2016, de fecha 8 de enero de 2016, instrumentado por el ministerial V.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00326, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación incoado por la señora Y.G.R., en contra de la Sentencia Civil No. 2197 de fecha Diez (10) del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictada en ocasión de la Demanda en Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres, incoada por el señor GIANPIETRO LODA en perjuicio de ésta, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objetada; SEGUNDO: CONDENA a la señora Y.G.R., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los LICDOS. L.S. y MARIO ROJAS, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de la norma y errónea aplicación de los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que los jueces de la corte a qua incurrieron en una errónea aplicación de la norma enunciada, al condenar a la actual recurrente a pagar las costas del proceso, olvidando que se trata de una litis entre esposos; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido a través de la jurisprudencia que cuando se trate de una litis o procesos entre esposos, las costas deben ser compensadas de conformidad con la norma, lo que fue obviado por la corte a qua;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, en la especie, la corte a qua procedió a condenar en costas a la actual parte recurrente, como consta en el ordinal segundo de la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 296-40, del 31 de mayo de 1940, establece textualmente lo siguiente: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo anteriormente transcrito otorga la facultad al juez de decidir si compensa o no las costas, en los casos taxativamente previstos, no menos cierto es que en el ejercicio de esa facultad, especialmente en los asuntos de familia y entre cónyuges, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio de que el juez debe inclinarse por la compensación de las costas, para evitar agravar la carga económica y emocional que de por sí suponen estos procesos de índole familiar o conyugal;

Considerando, que por consiguiente, resulta procedente casar el ordinal segundo de la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00326, de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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