Sentencia nº 1676 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1676
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1676
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1676

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.E.A., dominicana, mayor de edad, soltera, pensionada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0001942-1, domiciliada y residente en el apartamento núm. 6 del edificio de 3 niveles ubicado en la calle E. núm. 201, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0646, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2017, suscrito por el Dr. F.G.R.R. y la Lcda. A.R.P., abogados de la parte recurrente, A.M.E.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2017, suscrito por el Lcdo. R.S.M., abogado de la parte recurrida, D.A.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en desalojo coada por D.A.P.R., contra A.M.E.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00041, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo la demanda en Desalojo, incoada por los Dres. S.O.V. de los Santos y Simón Amable Fortuna Montilla, al tenor del acto No. 206/2014, diligenciado en fecha 09/05/2015 por el Ministerial R.E.S., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en contra de la señora A.M.E.A., en consecuencia, a) Ordena la resiliación del contrato de inquilinato suscrito en fecha 24/09/2005, entre los señores A.M.E.A., en calidad de inquilina, A.A.. L., en calidad de F., y M.G.T., en calidad de administrador del señor D.P.; b) Ordena el desalojo inmediato de la señora A.M.E.A., del inmueble ubicado en la calle E.N. 201, tercer piso, de esta ciudad, o de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere; SEGUNDO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado”; b) no conforme con dicha decisión A.M.E.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 109-16, de fecha 18 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial J.J.A.S., alguacil de estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0646, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con las motivaciones antes expuestas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y errónea interpretación de los artículos 32, 33, 34, 35.1, 36 de la Ley 150 sobre Catastro Nacional, que deroga la Ley No. 317 del 14 de junio de 1968; G.O., No. 10752 del 11 de abril de 2014; así como de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; así como de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Mala aplicación del principio de razonabilidad y del derecho de igualdad consagrado en la Carta Magna Vigente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal, falta de base legal (sic); Violación y mala aplicación del artículo 1583 del Código Civil, en referencia al régimen de publicidad personal de la venta en oposición al régimen de publicidad registral instaurado por el sistema T. que rige la normativa inmobiliaria vigente”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible por caduco el presente recurso, al haber sido notificado el memorial de casación fuera del plazo de 30 días que determina el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 2 de enero de 2017, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, A.M.E.A., a emplazar a la parte recurrida, D.A.P.R.; b) el acto núm. 020-2017, de fecha 2 de febrero de 2017, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, por el ministerial J.J.A.S., alguacil de estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se emplaza a la parte recurrida en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación en vor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación, por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio, sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 2 de enero de 2017, el último día hábil para emplazar era el 31 de enero de 2017, por lo que al realizarse en fecha 2 de febrero de 2017, mediante el acto núm. 020-2017, resulta evidente que el emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M.E.A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0646, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. R.S.M., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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