Sentencia nº 1669 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1669
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1669
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1669

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.Q.B.B., paquistaní, nacionalizado dominicano, mayor de edad, casado, médicocardiólogo, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-16336336-3 (sic), domiciliado y residente en la calle A.M.G. núm. 32, del municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00221, de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.E.B.R., abogado de la parte recurrente, A.Q.B.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.Q., abogado de la parte recurrida, M.M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2016, suscrito por el Lcdo. J.E.B.R., abogado de la parte recurrente, A.Q.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2017, suscrito por el Lcdo. J.A.Q., abogado de la parte recurrida, M.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en pago de resto de capital y reparación de daños y perjuicios por violación y manejo indebido de sociedad incoada por M.M.M., contra A.Q.B.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 15 de octubre de 2014, la sentencia civil núm. 88-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda en pago de capital daños y perjuicios por haberse incoado en tiempo hábil y conforme a las leyes y al derecho; SEGUNDO: Declara resuelta la sociedad entre el DR. M.M.M. y el DR. A.Q.B.B., la devolución inmediata del resto del capital ascendente a la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$450,000.00) aportados a la antigua DISTRIBUIDORA EL VALLE CONSTANZA, CXA., certificado de acciones No. 0009 de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), y transferido al actual Centro de DIAGNÓSTICO EL VALLE, a favor y beneficio del DR. M.M.M.; TERCERO: Rechaza la solicitud de astreinte, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Condena a la parte demandada al pago de la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios creados en ocasión del no cumplimiento de la obligación contraída; SEXTO: Condena al DR. A.Q.B.B., al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.A.Q., quien afirma haberlas avanzado en su mayor”; b) no conforme con dicha decisión, A.Q.B.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2307, de fecha 18 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Constanza, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00221, de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: rechaza los fines de inadmisión por las razones señaladas; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza tanto el recurso de apelación principal como el incidental y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y error de apreciación de los hechos y de los documentos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil, falta de motivación y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida arguye que el presente recurso de casación resulta improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que la disposición legal en que la parte recurrida sustenta su argumento ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1 ; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. situación jurídica consolidada”2 , y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 20 de diciembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 20 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a qua rechazó el recurso de apelación por ante ella interpuesto, procediendo a confirmar la decisión recurrida, mediante la cual se condenó a la ahora parte recurrente a devolver la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$450,000.00) por concepto de capital aportado, y a pagar la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00) como indemnización; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.Q.B.B., contra la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00221, de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. J.A.Q., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la
Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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