Sentencia nº 1667 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1667
Número de resolución1667
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1667

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio “T.S.”, localizada en el núm. 47, de la avenida Tiradentes, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente administrador general, A.R.G.V., chileno, mayor de edad, casado, titular del Fecha: 31 de octubre de 2018

pasaporte núm. 6975457-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 24, de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso casación interpuesto contra la sentencia No. 24, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de enero de 2007, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2007, suscrito por la Dra. R.P. de G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. Fecha: 31 de octubre de 2018

J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, O.R.V., E.C.R.V. y E.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Fecha: 31 de octubre de 2018

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por O.R.V., E.C.R.V. y E.R.V., quienes actúan en su calidad de hijos de quien en vida respondía al nombre de T.R., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia núm. 567, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores O.R.V., E.C.R.V. y E.R.V., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar una indemnización conjunta a favor de los Fecha: 31 de octubre de 2018

demandantes, señores O.R.V., E.C.R.V. y E.R.V., por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas procedimentales, y ordena su distracción en provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión O.R.V., E.C.R.V. y E.R.V., quienes actúan en su calidad de hijos de quien en vida respondía al nombre de T.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 655-06, de fecha 14 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.A.S.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 24, de fecha 24 de enero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 31 de octubre de 2018

PRIMERO : DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los señores O.R.V., E.C.R.V. y E.R.V. y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia marcada con el No. 567, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en parte el recurso principal y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la indicada decisión para que exprese: SE CONDENA, a la parte demandada, la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) a pagar una indemnización conjunta a favor de los demandantes señores O.R.V., E.R.V. y E.R.V., por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00); TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso incidental por los motivos expuestos; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO : CONDENA, a la parte recurrente incidental al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del D.J.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha : 31 de octubre de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y tergiversación de una de las causas ajenas liberatorias de responsabilidad civil: el caso fortuito. Inexistencia de relación entre los elementos constitutivos, para caracterizar y tipificar la responsabilidad civil. Inexistencia de falta imputable a la empresa demandada. Mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de ponderación de los argumentos presentados por ante la corte a qua, por la empresa recurrente incidental; Tercer Medio: Indemnización irrazonable. Agravio de los intereses de la empresa recurrente. Falsa y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, esta sala se abocará, en primer lugar, a conocer la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa depositado en fecha 2 de mayo de 2007, argumentando que el acto de emplazamiento marcado con el número 200-2007, instrumentado por el ministerial E.G.M., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es nulo, por cuanto la parte recurrente no estaba autorizada por la Suprema Corte de Justicia para notificar dicho emplazamiento, por no haber sido expedido el auto requerido al efecto, además de que el memorial de casación que fue anexado no fue certificado Fecha: 31 de octubre de 2018

por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, como lo prevé el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que tal y como lo alega la parte recurrida en casación, es un requisito esencial previsto a pena de nulidad del emplazamiento, la notificación en cabeza del acto de “una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, (…) a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”; que de la revisión del acto de emplazamiento cuya nulidad es pretendida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprueba que este fue notificado en fecha 16 de abril de 2007 y que el auto que autoriza el emplazamiento es de fecha 9 de abril del mismo año; de manera que, contrario a lo argumentado, la parte recurrente sí estaba autorizada para notificar el indicado emplazamiento, el cual notificó debidamente a la parte recurrida, según se establece en la parte in fine del indicado acto de alguacil, en la que consta que dicho auto fue adjunto al memorial de casación notificado;

Considerando, que si bien es cierto que el auto de emplazamiento y el memorial de casación no fueron notificados en copia certificada, como lo prescribe la norma vigente, sino en copias simples, ha sido juzgado por esta jurisdicción que la nulidad consagrada por el legislador para sancionar Fecha: 31 de octubre de 2018

el acto cumplido en inobservancia de las formas ha sido establecida de manera esencial como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso; que si bien es cierto que el citado artículo 6 exige la notificación de una copia certificada del memorial de casación y del auto que autoriza a emplazar, a pena de nulidad, esta irregularidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba de manera incuestionable, que causó un agravio de magnitud a vulnerar el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, lo que no ocurrió en la especie, porque la parte recurrida constituyó abogado y produjo oportunamente su memorial de defensa, en el que además de realizar planteamientos incidentales, también se defendió en cuanto al fondo del recurso de casación, pretendiendo su rechazo; motivo por el cual procede rechazar la nulidad propuesta;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su ponderación por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, que aun y cuando el cable que supuestamente ocasionó el accidente se encontraba en el suelo, esto no ocurrió por la culpa o la falta de la empresa demandada, sino debido a un caso fortuito del cual la empresa Edesur no tenía conocimiento, por lo que Fecha: 31 de octubre de 2018

la corte no consideró las reglas de la responsabilidad civil, según las cuales debe existir una falta, un perjuicio y una relación de causalidad; que en la especie no se verificaba la falta, ya que los hechos resultaron imprevisibles e irresistibles a la empresa recurrente; que asimismo, la alzada incurre en el vicio de falta de base legal, por no ponderar el sentido y alcance de la solicitud de Edesur, de verificar la contradicción de los sucesores de T.R. en decir cómo realmente ocurrió el accidente de su padre: si fue al pisar un cable eléctrico que había caído al suelo o al hacer contacto con una empalizada electrificada; de manera que la corte asumió erróneamente que la empresa recurrente tiene responsabilidad en el accidente;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 7 de enero de 2006, T.R., al hacer contacto con una empalizada a la que le había caído una línea primaria eléctrica, recibió una descarga que le ocasionó quemaduras que posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2006, produjeron su muerte; b) O.R.V., E.C.R.V. y E.R.V., en calidad de hijos del finado, incoaron formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Fecha: 31 de octubre de 2018

Electricidad del Sur (Edesur), la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, que condenó a la referida empresa a pagar a los demandantes la suma de RD$1,000,000.00, por los daños ocasionados; c) la indicada sentencia de primer grado fue objeto de dos recursos de apelación, uno principal, interpuesto por los demandantes primigenios, pretendiendo un aumento de la indemnización fijada; y uno incidental, interpuesto por la empresa demandada, pretendiendo la revocación de la sentencia apelada;
d) mediante la sentencia ahora impugnada en casación, la alzada rechazó el recurso de apelación incidental y aumentó la indemnización fijada a favor de los hijos del finado T.R., a la suma de RD$3,000,000.00;

Considerando, que con respecto al argumento de la parte recurrente referente al hecho generador del daño, sobre si ocurrió debido al contacto directo con un cable del tendido eléctrico o debido al contacto con una empalizada sobre la que había caído el cable, la alzada consideró que: “conforme al informe técnico depositado precisamente por la misma parte demandada la causa de la muerte se debió al contacto que hizo una línea primaria con una empalizada con la cual en ese momento hizo contacto la víctima”;

Considerando, que de las motivaciones transcritas se comprueba, que contrario a lo que aduce la parte recurrente, la alzada sí ponderó sus Fecha: 31 de octubre de 2018

argumentos de la alegada contradicción existente entre los documentos de la causa y el acto de demanda, y consideró que el hecho generador del daño lo fue el contacto que hizo T.R. con una empalizada sobre la que había caído un cable del tendido eléctrico bajo la guarda de Edesur, lo que determinó de la valoración de un informe que fue emitido por la referida entidad distribuidora de electricidad;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, del fallo objetado puede apreciarse que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, al entender dentro de su poder soberano de apreciación y a pesar de la contradicción constatada en los documentos sometidos a su escrutinio, que el hecho generador del daño lo fue el contacto del de cujus con una empalizada, lo que determinó haciendo constar los medios probatorios a partir de los cuales retuvo dicha consideración, sin incurrir con ello en los vicios denunciados;

Considerando, que en cuanto a la responsabilidad de Edesur como guardián de la cosa inanimada, la alzada fundamentó su decisión en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que luego de un estudio pormenorizado de cada uno de los documentos que reposan en el expediente, la Corte es del criterio que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso incidental y acoger en parte el principal y confirmar la sentencia recurrida en los Fecha: 31 de octubre de 2018

demás aspectos, por los motivos siguientes: (…) b) que en ese mismo informe se recoge lo siguiente: que las líneas afectadas son propiedad de EDESUR, S.A. y que el accidente no ocurrió dentro de la vivienda del occiso; c) porque conforme a la Ley General de Electricidad, la propietaria de los cables conductores de electricidad es responsable de su mantenimiento, para evitar, precisamente que ocurran desgracias de esta naturaleza; d) porque por lo expuesto anteriormente, la responsabilidad por los daños causados recae, en consecuencia, sobre la propietaria de los cables; que la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo 1ro., en contra del guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño a otro, solo podrá ser destruida por la prueba de caso fortuito o fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable; que en la especie no se ha hecho la prueba de que ocurrió una de estas causas de exoneración; que han quedado palmariamente establecidos los daños experimentados por los hijos del señor fallecido a causa de las quemaduras sufridas por el contacto con las líneas eléctricas propiedad de Edesur, los cuales están dispensados de probar los mismos; que tal y como expresamos anteriormente, procede acoger en parte el recurso incidental y aumentar la indemnización impuesta por el juez de primer grado a favor de los otroras demandantes, a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANO (sic) (RD$3,000,000.00); por considerar este aumento justo y adecuado para paliar un tanto los daños morales y materiales sufridos por sus hijos, todo dentro del criterio de razonabilidad que debe normar toda decisión judicial

;

Considerando, que es oportuno recordar que la responsabilidad derivada del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, establece que Fecha: 31 de octubre de 2018

uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan los cables eléctricos, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño; que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a cargo del guardián de la cosa inanimada debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada ni alegada en la especie por la empresa demandada, hoy parte recurrente; que en ese tenor, correspondía a dicha parte en su calidad de distribuidora del fluido eléctrico, demostrar su eficiente vigilancia y salvaguarda a los fines de que no ocurriera el hecho que provocó la muerte de T.R., lo que no hizo; por consiguiente, en cuanto al aspecto ahora ponderado, la alzada fundamentó su decisión conforme al derecho aplicable, motivo por el que procede desestimar el argumento de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada aumenta la condena de forma injustificada, lo que ocasiona un grave e irreparable perjuicio a la empresa recurrente; Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión de aumento de la indemnización fijada por el primer juez “por considerar este aumento justo y adecuado para paliar un tanto los daños morales y materiales sufridos por sus hijos, todo dentro del criterio de razonabilidad que debe normar en toda decisión judicial”;

Considerando, que con relación a los montos indemnizatorios fijados en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios, una vez determinada la responsabilidad de la parte intimada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”1;

Considerando, que luego de un examen del fundamento de la corte para aumentar la indemnización fijada a favor de la hoy recurrida, esta

1 Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. Fecha: 31 de octubre de 2018

Corte de Casación ha comprobado que la alzada aportó motivación suficiente al valorar la existencia de los daños; que en ese tenor, se comprueba que en el aspecto analizado no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto la decisión de aumentar la indemnización fijada por el juez de primer grado fue sustentada en derecho, lo que determina la razonabilidad y proporcionalidad de la indemnización, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, el medio analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procesales. Fecha: 31 de octubre de 2018

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 24, dictada en fecha 24 de enero de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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