Sentencia nº 1678 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1678
Número de resolución1678
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M. y A.M.P.H. Fecha : 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1678

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.T., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 040-0008374-3, con domicilio en la provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 00794-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo; M. y A.M.P.H. Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.R., por sí y por los Lcdos. L.M.T. y T.G.V., abogados de la parte recurrida, D.M.R.A. (Vda. P., L.M.P.R., V.P.R., D.N.M.P.R., L.A.P.O., H.L.P.H., Elizabeth Marcelina Pérez Molina

Alexander Marcelino Pérez Hernández, en su calidad de esposa e hijos del finado L.M.P.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. E.A., abogado de la parte recurrente, J.M.T.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Molina y A.M.P.H. Fecha: 31 de octubre de 2018

Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2016, suscrito por los Lcdos. L.M.T. y T.G.V., abogados de la parte recurrida, D.M.R.A. (Vda. P., L.M.P.R., V.P.R., D.N.M.P.R., L.A.P.O., H.L.P.H., E.M.P.M. y A.M.P.H., en su calidad de esposa e hijos del finado L.M.P.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Molina y A.M.P.H. Fecha: 31 de octubre de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, pero señala algunos agravios contra la sentencia recurrida;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal que se declare la nulidad del acto núm. 620-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, por no contener copia certificada del memorial de casación, ni del auto del presidente que autoriza el emplazamiento, lo que lo hace nulo conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer término la pertinencia y procedencia de la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida;

Considerando, que la primera parte del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 M. y A.M.P.H. Fecha: 31 de octubre de 2018

sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que el examen del acto núm. 620-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, revela que junto al acto le fue notificado a la ahora parte recurrida copia de la instancia mediante la cual se interpuso el presente recurso de casación, y evidencia además, tal y como señala la parte recurrida, que no le fue notificado el auto que autoriza a emplazar;

Considerando que, sin embargo, a pesar de contener el indicado acto las irregularidades señaladas en la excepción de nulidad planteada, en tanto no se notificó copia certificada del memorial de casación y del auto que autoriza a emplazar, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando el incumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no impiden, como ocurre en la especie, a la parte recurrida ejercer su Molina y A.M.P.H. Fecha: 31 de octubre de 2018

derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, regla jurídica que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978, según la cual la inobservancia de las formalidades concernientes a los emplazamientos y a los actos de procedimiento dejan de estar sancionados con la nulidad cuando la irregularidad del acto incriminado no ha perjudicado los intereses de la defensa, salvo que se trate de una formalidad impuesta en un fin de interés general, de orden público, en cuyo caso la omisión de esa formalidad por sí sola basta para que se pronuncie la nulidad; que, por tanto, es pertinente rechazar la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrida plantea también en su memorial de defensa tres medios de inadmisión contra el presente recurso; el primero, fundamentado en que el recurso resulta extemporáneo; el segundo, fundamentado en que resulta inadmisible por el monto; y el tercero, fundamentado en que la parte recurrente no ha desarrollado medios contra la sentencia recurrida;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil Comercial, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida M. y A.M.P.H. Fecha: 31 de octubre de 2018

con el planteamiento de sus medios de inadmisión, resulta inoperante examinarlos;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone que “el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad”;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existen 5 fotocopias de la sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por J.M.T., contra la sentencia civil M. y A.M.P.H. Fecha: 31 de octubre de 2018

núm. 00794-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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