Sentencia nº 1668 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1668
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1668
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1668

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) Mundo Crédito, S.A., entidad comercial constituida y organizada conforme con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y establecimiento social ubicado en la calle D. núm. 01, del municipio F., provincia S.R., representada por S.N.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero en sistemas, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0000342-2, domiciliado y residente en el municipio F., provincia S.R.; y b) Plácido A.O. de la Cruz, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y : 31 de octubre de 2018

electoral núm. 004-0009293-8, domiciliado y residente en el municipio Sabana Grande de Boyá, provincia Monte Plata, contra la ordenanza civil núm. 022, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A.P.C., abogado de la parte recurrida, A.A.L.S. y R.M.V.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726 de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio blico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. J. de J.E.N., abogado de la parte recurrente, Mundo : 31 de octubre de 2018

Crédito, S.A., y P.A.O. de la Cruz, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. M.A.P.C., abogado de la parte recurrida, A.A.L.S. y R.M.V.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la : 31 de octubre de 2018

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en distracción coada por A.A.L.S. y R.M.V.T., contra Mundo Crédito, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 27 mayo de 2015, la sentencia civil núm. 125-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara el defecto de la parte demandada por falta de concluir; SEGUNDO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en distracción incoada por los señores A.A.L. y R.M.V.T. en contra de Mundo Crédito, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo acoge la presente demanda en distracción del vehículo marca Infiniti, tipo J., color negro, modelo QX4,

1997, placa G038002, chasis JNRAR05YXVW00522, propiedad del señor : 31 de octubre de 2018

A.A.L.S. y el vehículo marca Ford, tipo carga, color gris, modelo C.X.R., Placa L321346, chasis MNCBSFE0YW141275, propiedad de la señora R.M.V.T. y consecuencia ordena su inmediata devolución a los señores A.A.L. y R.M.V.T., por haber demostrado los mismos que son de su propiedad, conforme se establece en la presente decisión; CUARTO: Condena a la parte demandada Mundo Crédito, S.A., pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.P.R., quien afirma haberlas avanzado su totalidad; QUINTO: C. al ministerial A.A., Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Mundo Crédito, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 186-2015, de fecha de junio de 2015, instrumentado por el ministerial P.A.. T.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabana Grande de Boyá, ocasión del cual, A.A.L.S. y R.M.V.T., incoaron mediante acto núm. 199-2015, de fecha 3 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial J. delC.B., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, : 31 de octubre de 2018

una demanda en referimiento en sustitución de guardián y en astreinte conminatorio por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicha demanda mediante la ordenanza civil núm. 022, de fecha 29 julio de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Sustitución de Guardián y Astreinte Conminatorio, incoada por los señores A.A.L.S. y R.M.V.T., en contra del señor P.A.O. DE LA CRUZ y la entidad MUNDO CRÉDITO S.A., a propósito de la sentencia No. 125/2015 de fecha 27 de mayo del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido incoado de acuerdo a las formalidades legales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda, por ser justa y reposar en prueba y base legal, en consecuencia, DESIGNA como guardianes judiciales a los señores A.A.L.S. y R.M.V.T., de los vehículos (1) Marca Infiniti, Modelo QX4, año 1997, Color Negro, chasis No. JNRAR05YXVW000522, placa No. G038002. Y (2) Marca Ford, M.C.X.R., año 2000, color gris, placa L321346 Chasis No. MNCBSFE30YW141275, respectivamente, hasta tanto la Corte decida sobre el recurso de apelación del que se encuentra apoderada; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente : 31 de octubre de 2018

Ordenanza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo expuesto en el artículo 105 de la ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978; CUARTO : FIJA un astreinte provisional de MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.00), en contra del señor P.A.O. DE LA CRUZ, cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza; QUINTO : CONDENA a la parte demandada el señor P.A.O. DE LA CRUZ y la entidad MUNDO CRÉDITO S.A., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho del LIC. F.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del contenido del acto de comprobación, en lo referente a las declaraciones del guardián; Segundo Medio: Errónea aplicación de las disposiciones legales que regulan la figura del guardián”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, arguyendo que los motivos que se invocan como fundamento del recurso no se corresponden con las motivaciones de la decisión atacada; : 31 de octubre de 2018

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil y Comercial, resulta inoperante examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en sustitución guardián y en astreinte conminatorio, y que la designación en ella efectuada, conforme consta en la transcripción de su dispositivo que figura parte anterior de esta decisión, se produjo hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la actual parte recurrente mediante acto núm. 186-2015, de fecha 30 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial P.A.. T.C., alguacil de estrados del Juzgado de de Sabana Grande de Boyá, contra la sentencia civil núm. 125-2015, dictada el 27 de mayo de 2015 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, al amparo del artículo 140 de la Ley núm. 834-del 15 de julio de 1978, relativo a la facultad que tiene el Juez Presidente la Corte de Apelación correspondiente en los casos de urgencia, de : 31 de octubre de 2018

ordenar en referimiento, en el curso de una instancia en apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo, pudiendo prescribir las medidas conservatorias se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar, que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 658, dictada el 23 de diciembre de 2015, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 125-2015, dictada el 27 de mayo de 2015 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, lo que pone de relieve que la designación de guardianes judiciales efectuada mediante la ordenanza civil núm. 022, del 29 de julio de 2015, hasta tanto se decidiera el indicado recurso apelación, quedó totalmente agotada con la decisión de la corte de apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso que se trata fue decidido por la instancia correspondiente, de lo que se infiere que la designación de guardianes judiciales efectuada mediante de la : 31 de octubre de 2018

ordenanza civil núm. 022, del 29 de julio de 2015, impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, se evidencia que el recurso de casación que se examina, abierto contra la ordenanza civil núm.

, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, carece de objeto y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Mundo Crédito, S.A., y P.A.O. de la Cruz, contra la ordenanza civil núm. 022, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento : 31 de octubre de 2018

Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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