Sentencia nº 1423 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1423
Número de sentencia1423
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1423

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brigade Investment System, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por R.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0003053-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia in voce, relativa al expediente núm. 035-2009-01433, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. J.A.L.C. y el Lcdo. J.M.R.E., abogados de la parte recurrente, Brigade Investment System, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2010, suscrito por a la Lcda. O.M.V.L., abogada de la parte recurrida, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: con motivo de un procedimiento de expropiación inmobiliaria llevado a cabo por Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos contra Brigade Investment System, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de febrero de 2010, la sentencia in voce, relativa al expediente núm. 035-2009-01433, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada relativo a emplazamiento por no haber sido notificada la sentencia; SEGUNDO: Dispone la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante recurso de casación; TERCERO: Aplaza el conocimiento del presente proceso, a fin de que conste la original de la certificación de las (sic) derechos acreedor; CUARTO: Fija la próxima audiencia para el día 12/03/10, a las 9:OO.A.M.; QUINTO: Vale citación partes presentes y representadas; SEXTO: Costas reservadas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 94 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y 149 de la ley 6186 de Fomento Agrícola combinado con el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 116 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Falta de motivos. Violación de los artículos 6 y 39 de la Constitución”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos inició un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, contra su deudora la entidad Brigade Investment System, S.A., solicitando la parte embargada en el curso del referido procedimiento ejecutorio que fuera declarado inexistente el embargo, debido a que el mandamiento de pago no fue encabezado con la constancia de registro de acreedor hipotecario y que fuera aplazado el citado embargo, presentando además una excepción de inconstitucionalidad a fin de que fuera declarada por vía difusa la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley núm. 183-02, sobre Código Monetario y Financiero, pretensiones incidentales que fueron rechazadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderado del embargo, según sentencia in voce relativa al expediente núm. 035-2009-01433, de fecha 24 de febrero de 2010, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación propuestos por la recurrente, quien en el desarrollo del primer y segundo medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que el juez a quo violó el artículo 94 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, al rechazar las pretensiones incidentales de dicha recurrente, no obstante haber comprobado que la copia anexa al mandamiento de pago era la del duplicado del dueño y no la certificación de registro de acreedor hipotecario; que contrario a lo establecido por el juez a quo, en la especie, no bastaba con que la aludida certificación estuviera descrita en el citado mandamiento de pago, sino que era necesario que fuera notificado en cabeza del indicado acto para que el embargo fuera válido al tenor de lo dispuesto en el referido texto legal, lo que no sucedió en el caso en cuestión; que prosigue sosteniendo la recurrente, que el juez del embargo no debió proceder a la venta en pública subasta sin previamente ordenar la notificación de la sentencia impugnada, en razón de que dicha notificación es un requisito indispensable para su validez, que al hacerlo vulneró su derecho de defensa, en razón de que no tuvo conocimiento del referido fallo, el cual se dictó en audiencia;

Considerando, que para rechazar las pretensiones incidentales planteadas por la parte embargada, hoy recurrente, el juez a quo aportó los razonamientos siguientes: “que en cuanto al primero de los argumentos, los actos que originaron las demandas incidentales introductivos de la instancia, son actos de abogado a abogado, al tenor de los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, es decir, ellos no abren una nueva instancia, sino que tiene carácter puramente incidental, por ende la sentencia son (sic) notificada en manos de los abogados, tal disposición por demás resulta del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente indica que se notifica a los abogados y aquellos que no lo tuviere a su persona, pero vale decir la lectura del fallo incidental fue reservado a fecha fija, valiendo citación para las partes lo que quiere decir que la lectura de la sentencia y las calidades de los mandatarios legales, en el acta de audiencia se cumple a cabalidad el voto de la ley, por lo que procede rechazar dichos argumentos; que en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, se precisa advertir los derechos de índole constitucional están afectado de configuración legal, es decir que el legislador establece mecanismo o beneficio a favor de ciertas personas, ello resulta por ejemplo del principio de acceso de la justicia que aunque es de índole constitucional está configurado o reglado legalmente al establecer arbitrio a favor del estado, o como es el caso del artículo 105 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, o el artículo 27 de la ley 288-05, sobre buró de créditos, en definitiva el legislador podrá imponer siempre que no sea irracional o desproporcional a fin perseguido el beneficio o las trabas necesarias para la obtención de un derecho aun cuando el mismo sea de carácter constitucional por lo que procede rechazar dicho pedimento”;

Considerando, que del estudio detenido de la decisión criticada se advierte que, el juez a quo estableció que era suficiente para mantener la validez del mandamiento de pago cuya irregularidad fue invocada por la ahora recurrente que en dicho acto estuviera descrito el título ejecutorio en virtud del cual se procedió al embargo; que en ese sentido, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio, insertándose copia del título en cuya virtud se procede el embargo (…)”, no basta con que conste en el referido mandamiento de pago la descripción del título en virtud del cual se procede a embargar, sino que debe ser encabezado por dicho documento, no menos cierto es que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, una copia del inventario de documentos depositado por la entidad hoy recurrida ante la alzada, de fecha 11 de enero de 2010, en el que consta que el aludido mandamiento de pago fue encabezado con una copia del duplicado de acreedor hipotecario, pieza que constituye un título ejecutorio con fuerza probante por medio del cual es posible individualizar sin género de ambigüedades el bien inmueble objeto de la persecución inmobiliaria, al tenor de lo dispuesto por el citado texto legal, de lo que se verifica que en el caso que nos ocupa el indicado mandamiento de pago cumplía con el voto de la ley, por lo que no existía razón alguna por la que el tribunal apoderado del embargo en cuestión, tuviera que declarar la inexistencia del indicado procedimiento ejecutorio, por lo tanto, el juez a quo al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en violación del artículo 894 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I. ni de la norma antes mencionada;

Considerando, que en cuanto al segundo argumento de la actual recurrente referente a que el juez a quo no debió proceder a la venta en pública subasta sin previamente ordenar que se notificara el acto jurisdiccional atacado, del examen del referido fallo se evidencia que, fue dictado in voce en presencia de los abogados de las partes en causa; que en ese sentido, es oportuno indicar, que ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación que la decisión que es dictada en presencia de las partes o sus representantes legales constituye una excepción al principio general que establece, que solo una notificación válida de la sentencia es aquella que hace correr el plazo para la interposición del recurso correspondiente; que al haber sido el fallo criticado pronunciado en presencia de los abogados de las partes en conflicto no era necesario notificación alguna, sobre todo, porque las partes ejercieron las vías impugnativas correspondientes, por lo tanto la jurisdicción a qua al fallar en el sentido en que lo hizo, no vulneró el derecho de defensa de la ahora recurrente ni violó las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 108-02, supracitada, tal y como se ha indicado precedentemente, razón por la cual procede desestimar los medios de casación analizados;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio aduce, en suma, que el juez del embargo no dio justificación legal alguna ni suficiente para rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por dicha recurrente con respecto al artículo 79 de la Ley núm. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero;

Considerando, que del examen de la decisión criticada se evidencia que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la entidad apelada, hoy recurrente, Brigade Investment System, S.A., estuvo fundamentada en que el citado texto normativo es inconstitucional pues crea un privilegio en beneficio de las entidades de intermediación financiera al establecer que estas se benefician del procedimiento abreviado de embargo inmobiliario instituido por la Ley núm. 6186-63, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola; que en ese sentido, resulta oportuno señalar, que a consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad de la indicada norma jurídica, el Tribunal Constitucional en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad dictó la sentencia núm. TC-0060-2014, de fecha 4 de abril de 2014, en la cual declaró conforme a la Constitución el artículo 79 del Código Monetario y Financiero antes mencionado, aportando las motivaciones siguientes: “que la existencia de normas jurídicas distintas para situaciones jurídicas diferentes o diferenciación normativa, como la que se verifica en el tratamiento dado al embargo inmobiliario abreviado vigente para el Banco Agrícola, entidades de intermediación financiera, honorarios de abogados, y sentencias laborales frente al embargo inmobiliario de derecho común, ambos vigentes para acreedores con cualidades objetivas distintas, no implica discriminación ni desigualdad si su aplicación envuelve un carácter erga omnes, y no persigue crear ventajas individuales; al referirnos a la diferenciación normativa que se evidencia en el trato de la ley en el caso específico, es imprescindible señalar que este embargo inmobiliario abreviado beneficia a toda entidad de intermediación financiera debidamente constituida, las cuales se encuentran sometidas a numerosos controles y fiscalizaciones, lo cual no se puede asimilar ni equiparar a la práctica económica de un particular dedicado al préstamo, el cual se encuentra en una situación totalmente disímil de regulación a la anteriormente descrita; contrario a lo que alega el accionante en el sentido de que este procedimiento especial ´establece un privilegio procesal a favor de los bancos comerciales (...) en relación a los particulares que realizan actividades similares, al permitirle a los primeros, utilizar un procedimiento más rápido y eficaz para el cobro de sus acreencia (sic)´, dicha norma busca simplificar el procedimiento de embargo inmobiliario a seguir en ciertos casos y cuando el crédito se encuentra contenido en un título ejecutorio, para garantizar así la seguridad jurídica”;

Considerando, que en ese orden de ideas, al tener el fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional carácter erga omnes, que implica que lo decidido por dicha jurisdicción se impone a todos los poderes públicos del Estado, incluyendo a los tribunales del orden judicial, resulta irrelevante que el juez a quo no haya aportado en su decisión los textos legales en los cuales se justificó para rechazar la excepción de inconstitucionalidad que le fue planteada y que esta jurisdicción de casación examine el argumento denunciado por la actual recurrente, en razón de que el artículo 79 del Código Monetario y Financiero antes citado, ya fue declarado conforme a la Constitución de la República, por dicha jurisdicción constitucional, cuyo fallo se impone a esta Corte de Casación;

Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el medio analizado y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Brigade Investment System, S.A., contra la sentencia in voce relativa al expediente núm. 035-2009-01433, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 24 de febrero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Brigade Investment System, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. O.M.V.L., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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