Sentencia nº 1682 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1682
Número de sentencia1682
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1682

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, licenciado en informática y licenciada en educación y psicología, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0040562-6 y 054-0040728-3, domiciliados y residentes en la avenida A.G., edificio RVB núm. 5, apto. 302, de la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 00150-2007, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 31 de octubre de 2018

Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2007, suscrito por los Dres. J.G.N.B., A.D.A. y el Lcdo. J.I.F.R., abogados de la parte recurrente, L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2007, suscrito por el Lcdo. Fecha: 31 de octubre de 2018

C.R.S.C., abogado de la parte recurrida, F.L.R.E. y N.J.C. de R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-Fecha: 31 de octubre de 2018

35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una casación con envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, fue apoderada de un recurso de apelación interpuesto por F.L.R.E. y N.J.C. de R., contra la ordenanza civil núm. 009, dictada en fecha 2 de abril de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., que declaró la demanda en designación de secuestrario judicial incoada por los demandantes F.L.R.E. y N.J.C. de R., contra los demandados L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E. de Á., respecto a una denominada sociedad llamada Colegio Pedagógico Creando, por colidir la misma con una contestación seria; dicho recurso de apelación fue decidido mediante la sentencia civil núm. 00317-2005, de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Fecha: 31 de octubre de 2018

regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.L.R.E. y N.J. CASTILLO DE RAMÍREZ, contra la sentencia civil No. 009, dictada en materia de referimiento por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en provecho de los señores L.H.Á.L. (a) ERY y M.M.L. ESTRELLA DE Á., por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida y DECLARA la competencia del juez de los referimientos para conocer de la acción en la especie y en ejercicio de la facultad de avocación, DECIDE: a) ACOGER la demanda en designación de un administrador provisional o secuestrario judicial, para que dirija el COLEGIO PEDAGÓGICO CREANDO, de la ciudad de Moca y administre la sociedad en participación que lo patrocina (sic); b) DECLARA que la designación del administrador provisional, es hasta que sean decididas por sentencias definitivas la querella con constitución en parte civil, la demanda en nulidad o disolución de sociedad en participación y daños y perjuicios y la demanda en rendición de cuentas, entre los señores F.L. Fecha: 31 de octubre de 2018

RAMÍREZ ESPAILLAT Y N.J. CASTILLO DE RAMÍREZ, por un lado y L.H.Á.L. (a) ERY y M.M.L. ESTRELLA DE Á., por el otro; TERCERO: ORDENA a las partes, para que en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia sometan a ésta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, una terna de tres personas por cada parte, con las pruebas que avalen su calidad moral, aptitud y capacidad, para de entre ellas, el tribunal designar, él o los administradores provisionales o secuestrarios judiciales, así como el monto del salario acordado mutuo consenso entre ellas, a devengar por él o los administradores designados, RESERVANDO a falta de las partes y en el plazo indicado, proceder de oficio a realizar la designación indicada y fijar los salarios a percibir; CUARTO: RECHAZA acordar el astreinte solicitado por los recurrentes, por no existir rebeldía declarada de parte de los recurridos, para la ejecución de la presente sentencia; QUINTO: DECLARA que la presente sentencia es ejecutoria provisionalmente de pleno derecho, por ser dictada en referimiento; SEXTO: CONDENA a los señores L.H.Á.L. (a) ERY y M.M.L. ESTRELLA DE Á., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de Fecha: 31 de octubre de 2018

los LICDO. (sic) C.R.S. y M.A.L., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad”; b) en ejecución de la sentencia antes descrita, F.L.R.E. y N.J.C. de R., depositaron ante dicho tribunal una instancia en designación de administrador provisional y secuestrario judicial, de fecha 2 de abril de 2007, siendo resuelta dicha instancia mediante la sentencia civil núm. 00150-2007, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DA acta de que los señores L.H.Á. y M.M.L., no obstante estar emplazados a esos fines, no proponen persona alguna y su salario, como tampoco hacen reparos, observación u objeción alguna, a las personas propuestas por los señores F.L.R.E. y N.J. CASTILLO DE RAMÍREZ, para escoger la que deba ser designada, como administrador provisional, del COLEGIO PEDAGÓGICO CREANDO, de la Ciudad de Moca, Provincia Espaillat; SEGUNDO: DA acta de que no hay impedimento alguno probado, que impida la ejecución de la sentencia civil No. 00317/2005, dictada en fecha Primero (1ro.) del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), por esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y declara expresamente, Fecha: 31 de octubre de 2018

que retiene la competencia para conocer, decidir y fallar todo tipo de dificultad en la ejecución de dicha sentencia y de esta decisión, por ser un acto de ejecución de la misma; TERCERO : DESIGNA al LICDO. F.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0060418-6, domiciliado y residente en la casa No. 22, de la calle F.R., V.C., Moca, P.E., como administrador provisional y secuestrario judicial, del CENTRO PEDAGÓGICO CREANDO, de la Ciudad de Moca, Provincia Espaillat, por el tiempo, términos y condiciones que resultan de la sentencia que ordena tal designación, fijando como remuneración a sus funciones, la suma de DOCE MIL PESOS (RD$12,000.00), mensuales y durante el tiempo que dure, en el desempeño de las mismas, salvo acuerdo entre las partes al respecto; CUARTO : DESIGNA al ciudadano F.H.E., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., para que previa notificación a los señores L.H.Á. y M.M.L., y a quien este ejerciendo las funciones de administrador del CENTRO PEDAGÓGICO CREANDO, con intimación a estar presentes, ponga en posesión de sus funciones al administrador provisional designado LICDO. F.S.M., salvo acuerdo al respecto entre las partes; QUINTO : ORDENA a los señores L.H.Á. y Fecha : 31 de octubre de 2018

M.M.L., y a quien se desempeñe como administrador del CENTRO PEDAGÓGICO CREANDO, hacer entrega de dichas funciones, al LICDO. F.S.M., administrador provisional designado por esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo al conocimiento del presente recurso de casación, debemos referirnos a la instancia depositada en fecha 27 de abril de 2010, por los Lcdos. L.A.R.G. y P.A.N.V., abogados de la parte recurrente, contentiva de desistimiento de acciones y solicitud de archivo, mediante la cual solicitan: “PRIMERO: LIBRAR acta del DESISTIMIENTO otorgado en virtud de esta instancia por los señores L.H.Á.L. y M.M.L. ESTRELLA del recurso de casación contra la decisión No. 150, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que favoreció a los señores F.L.R. y N.J. CASTILLO DE RAMÍREZ, por efecto de la transacción arriba descrita, en la que fueron representados por sus respectivos tutores y protutora, así como de la aquiescencia otorgada por Fecha: 31 de octubre de 2018

los recurridos; SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del recurso de casación contra la decisión No. 150, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que favoreció a los señores F.L.R. y N.J. CASTILLO DE RAMÍREZ”;

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando que en efecto, mediante instancia de fecha 4 de agosto de 2015, fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el “Recibo de Descargo por pago de indemnizaciones y Desistimiento de Acciones”, documento suscrito en fecha 27 de marzo de 2010, por los recurridos F.L.R.E. y N.J.C. de R., representados por su abogado L.. C.R.S.C.; F.E.M.G. y M.L.R.G., actuando en calidad de tutor y protutora de la corecurrente M.M.L.E. (a) Noemy; D. de J.P.L. y M.L.R.G., actuando en calidad de tutor y protutora del corecurrente L.H.Á.L.; y los Lcdos. Fecha: 31 de octubre de 2018

L.A.R.G. y P.A.N.V., actuando en representación de los Lcdos. J.I.F.R., J.G.N.B., S.R.M.F., F.A.H.B., L.A.L.E. y A.D.A., en el cual se establece lo siguiente:

(…) Primero: Los señores F.L.R. y N.J. CASTILLO DE RAMÍREZ, por medio del presente acto, CONVIENEN dejar sin efecto y desistir de las siguientes acciones y decisiones judiciales, a los cuales se comprometen de manera irrevocable mediante este mismo acto, por las razones que se indican más adelante: (…) B) Sentencia No. 00150/2007, dictada en fecha 6 de junio de 2007 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que designa al Lic. F.S.M., como secuestrario judicial y administrador provisional del COLEGIO PEDAGÓGICO CREANDO; (…) TERCERO: Los señores F.L.R. y N.J. CASTILLO DE RAMÍREZ, declaran que han desistido de las acciones antes indicadas porque han recibido en efectivo de manos de de (sic) los señores L.H.Á.L. (A) ERY y M.M.L.E., debidamente representados por sus correspondientes tutores y protutores, los señores D.D.J.P.L. y M.L.R.G., por un lado y F.E.M.G. y M.L.R.G., por el otro, respectivamente, la suma de SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS (RD$7,100,000.00), cuyos Fecha: 31 de octubre de 2018

valores corresponden a las indemnizaciones, costas judiciales y gastos adeudados por los señores L.H.Á.L. (A) ERY y M.M.L. ESTRELLA a LA PRIMERA PARTE, por lo cual, por medio de este mismo documento otorgan formal recibo de descargo, carta de pago y finiquito legal a su favor (…); QUINTO: Asimismo, los señores L.H.Á.L. (a) ERY y M.M.L.E., representados por sus correspondientes tutores y protutores, como se indica antes, declaran que DESISTEN y dejan sin efecto alguno las siguientes acciones: (…) C) Recurso de casación interpuesto contra la decisión No. 150, memorial de casación interpuesto en fecha 3 de julio del año 2007, notificado mediante acto No. 225/2007, del ministerial A.V.N., ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega…

;

Considerando, que de los documentos arriba descritos se revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento presentado por L.H.Á.L. (a) E. y M.M.L.E. del recurso de casación por ellos interpuesto contra la sentencia civil núm. 00150-2007, dictada el 6 de junio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte Fecha: 31 de octubre de 2018

dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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