Sentencia nº 715 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia715
Número de resolución715
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 715

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.C.Y.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0791275-0, domiciliado y residente en la calle P.H., núm. 6, esquina A.L., edif. Regatta Life, ensanche P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G.S.P., por sí y por los Licdos. F.R.L. y Z.N.F., abogados del recurrente, señor A.C.Y.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.J.J., por sí y por el Licdo. L.M.P., abogados de la entidad recurrida, B.D., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. F.R.L., J.G.S.P. y Z.N.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0141284-9, 001-1895107-8 y 003-0091952-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. L.M.P. y S.J.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 001-1394077-9, respectivamente, abogados de la entidad recurrida; Que en fecha 6 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor A.C.Y.P. contra la entidad Bacardí Dominicana, SRL., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de junio de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandante A.C.Y.P., por no comparecer a la audiencia de fecha cinco (5) de junio de 2014, no obstante quedar citada mediante sentencia in voce de fecha ocho (8) de abril de 2014; Segundo: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, incoada por A.C.Y.P., contra B.D., SRL., los señores M.R., P.P., C.H., S.S.B. y J.C.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante A.C.Y.P. con la demandada Bacardí Dominicana, SRL., por despido justificado; Cuarto: Rechaza la oferta realizada por la demandada Bacardí Dominicana, SRL., en audiencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, al demandante A.C.Y.P., por las razones indicadas precedentemente; Quinto: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por A.C.Y.P. con la demandada Bacardí Dominicana, SRL., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; acogiéndola, en lo relativo a los derechos adquiridos, por ser justas y reposar en base legal; Sexto: Condena a la parte demandada Bacardí Dominicana, SRL., a pagarle al demandante A.C.Y.P., los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Trescientos Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Pesos dominicanos con 29/100 (RD$305,788.32); la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Pesos dominicanos con 29/100 (RD$341,856.29); correspondiente a la proporción del salario de Navidad; la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Un Millón Diecinueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro Pesos dominicanos con 55/100 (RD$1,019,294.55); Para un total de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos dominicanos con 16/100 (RD$1,666,939.16), todo en base a un salario promedio mensual de Cuatrocientos Cuatro Mil Ochocientos Veintinueve Pesos dominicanos con 82/100 (RD$404,829.82) y un tiempo laborado de seis (6) años, un (1) mes y cuatro (4) días; Séptimo: Rechaza la reclamación en indemnización en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor A.C.Y.P.; Octavo: Condena a la parte demandada Bacardí Dominicana, SRL., al pago de la suma de Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Un Pesos dominicanos con 20/100 (RD$84,941.20), a favor del demandante A.C.Y.P., por concepto de cinco (5) días trabajados y no pagados; Noveno: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la presente sentencia; Décimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; Décimo Primero: C. al ministerial D.O., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala de éste Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación en cuestión, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Segundo: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso; Tercero: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley que llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, no ponderación de documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, falta de ponderación;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, en los que alega lo siguiente: “que el caso de la especie se trata de una demanda en despido injustificado, en la que los puntos controvertidos son la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, la justa causa del despido y la existencia del contrato de trabajo, que en el presente caso existe una evidente falta de ponderación de los documentos depositados, con motivo del presente recurso, en especial primero, el correo electrónico entre el señor M.R. y el señor A.C.Y.P., de fecha 17 de septiembre de 2013, por medio del cual se explica el proceder de las órdenes de compras y facturación con respecto de la empresa productiva, documento no controvertido por la empresa Bacardí Dominicana, y donde queda establecida e informada la decisión de ingresar nuevas facturas a partir del próximo mes, este documento contradice el testimonio dado por el testigo de la parte demandada en relación a que, supuestamente, las autoridades de la sociedad comercial no tenían conocimiento de las citadas acciones y que, los contratos de patrocinio de actividades artísticas suscritos entre Bacardí Dominicana y la sociedad comercial Zahena, en los cuales se comprometen a patrocinar dos actividades artísticas en los meses julio y septiembre aportando la suma de US$250,000.00, documentos que ponían a esta corte en condición de apreciar en qué se utilizaba parte del presupuesto asignado al departamento de mercadeo y no como alega el testigo presentado por la demandada de que supuestamente el señor A.C.Y. actuaba a espaldas de los máximos directivos de la empresa, otro documento que tampoco fue ponderado por la Corte a-qua, lo constituye un dossier de promoción y patrocinio de actividades llevadas a cabo por Bacardí, durante los meses de julio 2013 a febrero 2014, el cual fue sometido con la intención de poder establecer que lo dicho por el señor E.J.G., testigo de la hoy recurrida, no se corresponde con la verdad de los hechos, ya que B.D., continuó desarrollando sus actividades de promoción y mercadeo sin que estos pudieran establecer, ante los jueces, las pruebas de las actividades a las que supuestamente se vieron obligados a suspender por la alegada falta de recursos económicos producto del accionar del señor A.C.Y.P.”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente expediente, expresa: “que en cuanto al despido se deposita la comunicación del mismo al Ministerio de Trabajo de fecha 6 de noviembre del 2013, esto en base a la falta de probidad y honradez en el desempeño de sus funciones utilizando su influencia como Director de Mercadeo para solicitar a suplidores que propongan el reporte de facturas a la compañía, a fin de que no se reflejen los gastos reales realizados en el presupuesto de publicidad y promoción asignado a su área, lo que impidió a la empresa informaciones claras y transparentes de los gastos reales o sea violación de los artículos 3, 7, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, con lo cual se le da cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a comunicar el despido dentro de las 48 horas de haberse ejecutado”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que en cuanto a la justa causa del despido se presenta como testigo a cargo de la empresa por ante el T ribunal a-quo y que son reseñadas otras más del señor E.J.G., quien declaró que es Director Comercial laborando con A., que era en ese momento Director de Mercadeo para B., y que su función era de planificación e implementación de todas las actividades en publicidad y mercadeo, siendo responsable del presupuesto interno de inversión realizamos una revisión profunda del presupuesto ya que A. no estaba en la oficina y para sorpresa nuestra ya se había consumido lo gastado más el 80% del presupuesto y que esto sucedió por el control unilateral de A. haciendo negocios de forma directa con proveedores violando las políticas de compras, que no existieron ordenes de compras como lo requiere la política por el trato directo que se hizo, lo que generó un corte de inversión y hubo que cancelar contratos en establecimientos comerciales con proveedores en patrocinadores de eventos porque ya no podíamos suministrar dichas inversiones, que no tenía dinero para invertir en el período que corresponde, tuvieron que cancelar todos los contratos con establecimientos comerciales patrocinadores por falta de recursos económicos, que el demandante no debió violar el presupuesto, que debía según el presupuesto y para modificarlo debió pedir autorización y no lo hizo, que hubo un daño en cuanto a la reputación e imagen de la empresa, declaraciones que le merecieron todo crédito a esta Corte y no así las declaraciones del testigo a cargo del trabajador recurrente principal A.S., que no le merecieron crédito a esta Corte, cuando expresó que sale de la empresa alrededor de 2 meses antes que el recurrente o sea en septiembre del 2013 y que es A. que le hace saber por qué lo despidieron y le mostró la documentación que se hizo por todo lo cual la empresa prueba la violación de los ordinales 7, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo por lo cual se prueba la justa causa del despido y por ende se rechaza la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses de salario ordinario que establece el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, sin que la documentación depositada cambie lo antes establecido”;

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador, que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es el acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que deben regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las relaciones de trabajo que puede presentarse de diferentes maneras;

Considerando, que la falta de probidad, dedicación y de obediencia alegadas, se relacionan con la lealtad, la disposición y la buena fe en la ejecución de las relaciones de trabajo y deben ser establecidas en forma clara en los tribunales por la imputación que se alega, en especial, la falta de probidad, por las consecuencias personales que ella implica;

Considerando, que para que exista la falta de probidad es una actuación del trabajador para sacar ventajas, provecho o beneficio del empleador, lo cual no se establece en la motivación de la sentencia, ni tiene que ver con que el presupuesto se haya agotado antes del tiempo previsto;

Considerando, que igualmente no hay ningún motivo en la sentencia que haga constar la alegada falta de desobediencia (ord. 14, artículo 88 del Código de Trabajo), ni la falta de dedicación (ord. 19, artículo 88 del Código de Trabajo), que son las causales por la cual se realizó el despido del trabajador;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de los motivos y el dispositivo acordes con las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la falta que justifica un despido debe ser grave e inexcusable para los casos de falta de probidad, en la especie, el tribunal no da motivos adecuados y señala documentos sin especificarlos, ni indica su relación con la falta que se le imputa al recurrente, cometiendo falta de motivos, desnaturalización y falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensan las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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