Sentencia nº 717 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución717
Número de sentencia717
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 717

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.V., suizo, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0077015-4, domiciliado y residente en Cabeza de Toro, Punta Cana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 21 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. V.R.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1192777-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 5414-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Ganadera El Cabao, S.A.;

Que en fecha 10 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados (nulidad de deslinde, cancelación de certificado de títulos y desalojo) interpuesta por Ganadera El Cabao, C. por A., en contra del señor J.N.V., con relación a las Parcelas núms. 67-B-11, 67-B-139 y 67-B-262 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó en fecha 25 de abril del año 2012, la sentencia in voce con el dispositivo siguiente: “que se libre acta de que la parte demandada pretende depositar un recurso de apelación respecto a la sentencia in voce, dada por este tribunal respecto a la solicitud de realización de un diagnóstico catastral en la Parcela núm. 67-B-11 del Distrito Catastral núm. 11/3° el Tribunal, todo cuanto a las partes expresan lo hace constar mediante la correspondiente acta de audiencia (sic); R. en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, toda vez que al momento de la solicitud aun no se había cumplido con lo establecido en el artículo 80 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., y por tanto dicho recurso para el tribunal deviene en inexistente, siendo su derecho el recurrir cualquier decisión que le sea contraria; acumula los incidentes planteados por los intervinientes forzosos Manatí Park y Seaquarium Punta Cana, C. por A., para ser fallado conjuntamente con el fondo; Reserva el fallo en cuanto al fondo del asunto; Ordena un plazo de 15 días, a la parte demandante para el depósito de escrito justificativo de conclusiones al término 10 días a la parte demandada y posterior un plazo de 15 días a los intervinientes; Ordena que sean depositadas por escrito las conclusiones presentadas al día de hoy” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara inadmisible por los motivos antes expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto ante el tribunal de Jurisdicción Original de Higüey en fecha 25 de abril del año 2012, por el Licdo. V.G.R., quien actúa a nombre y representación del señor J.N.R., contra la sentencia in voce de fecha 25 de abril del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación a la Litis sobre Derecho Registrados que envuelve las Parcelas núms. 67-B-11, 67-B-139 y 67-B-262 todas del Distrito Catastral núm. 11/3° del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de un medio de inadmisión suplido de oficio por este tribunal; Tercero: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes a los fines de enviar el presente expediente ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey para su fallo”;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: I. en los motivos; Quinto Medio: Errores en los motivos; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el artículo primero de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación (modificada por la Ley núm. 491-98 de fecha 19 de diciembre de 2018) dispone: “La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que asimismo, el artículo 5 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación establece: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión…”;

Considerando, que, además, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, en virtud del Principio VIII de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, establece que: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo…”;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, hoy impugnada en casación, se comprueba que la Corte a-qua fue apoderada para conocer sobre la apelación de una sentencia in voce dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, que acumula la solicitud planteada por una de las partes de que se ordene un diagnóstico catastral a la Parcela 67-B-11 del Distrito Catastral núm. 11/3° a nombre de Ganadera El Cabao, C. por A., y acumuló los incidentes planteados por los intervinientes forzosos para ser fallados conjuntamente con el fondo, además, concedió plazos a las partes para depositar los escritos de sus conclusiones, sentencia que no decidió ningún punto de hecho ni de derecho susceptible de prejuzgar el fondo de la causa;

Considerando, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, impugnada mediante el presente recurso de casación no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada entre partes, ni prejuzga el fondo de la demanda, sobre todo cuando, como en el caso de la especie, se verifica que en el presente proceso todavía no se ha concluido por ante el Tribunal de Primer Grado, es decir, no ha sido conocido el fondo del asunto relativo a su apoderamiento, en ninguno de los dos grados, por lo que no puede configurarse violación alguna, como alega el recurrente, sobre un asunto aun no concluido, en donde hasta el momento el recurrente ha presentado sus medios de defensa de conformidad con la ley; que en ese sentido, al comprobarse que la sentencia impugnada no tiene carácter definitivo, y que los alegatos que expone el recurrente corresponden a asuntos de fondo aun no conocidos por los jueces, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, en consecuencia, resulta improcedente el examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, en virtud del numeral 2) del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.V., contra la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 21 de mayo de 2014, en relación con las Parcelas núms. 67-B-11, 67-B-139 y 67-B-262, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR