Sentencia nº 657 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.
Número de sentencia | 657 |
Número de resolución | 657 |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 657
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:
TERCERA SALA
Casa Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.
Preside: M.R.H.C..
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad de comercio Construcción Pesada, S.A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la calle G.M.R., esq. Calle F.G., ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el Ing. A.E.S.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0098023-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.B., en representación del D.R. De los Santos, abogados de la entidad recurrente, Construcción Pesada, S.A.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2015, suscrito por los Dres. M.A.Q. y N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores I.L., J.G.S. y E.A.G.R.; Que en fecha 31 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, AFP, Ley núm. 87-01, por no pago de descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos, interpuesta por los señores I.L., J.G.S. y E.A.G.R. contra la entidad comercial Construcción Pesada, S. A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 10 de abril de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza todos los incidentes presentados por los demandados, por los motivos que constan en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, AFP, Ley 87-01, por no pago de descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos; incoada por los señores J.L., I.L., J.G.S. y E.A.G.R. en contra de Construcción Pesada, S. A. (Empresa Marbella), J.F.H., y los demandados en intervención forzosa Construbelén, SRL., V.H., A.F. y J. De los Santos, por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derechos; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por los señores J.L., I.L., J.G.S. y E.A.G.R. en contra de Construcción Pesada, S.A., del Proyecto Empresa Marbella, J.F.H., y los demandados en intervención forzosa Contrubelén, SRL., V.H., A.F. y J. De los Santos, por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Condena a Construcción Pesada, S.A., del Proyecto Empresa Marbella, J.F.H., y los demandados en intervención forzosa Construbelén, SRL., V.H., A.F. y J. De los Santos, a pagar a los trabajadores siguientes: 1. J.L., por la prestación de un servicio personal de un (1) año y tres (3) meses, con un salario mensual por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a razón de un salario diario por la suma de Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Noventa y Un (RD$1,258.91) a saber: a) Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$35,249.68) por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Once Centavos (RD$26,437.11) por concepto de 21 de cesantía; c) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$17,624.74) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por concepto a proporción salario de Navidad año 2012; e) Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$18,883.75) por concepto a proporción participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012; 2. I.L., por la prestación de un servicio personal de un
(1) año y tres (3) meses, con un salario mensual por la suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00) a razón de un salario diario por la suma de Mil Siete Pesos con Trece Centavos (RD$1,007.13) a saber:
a) Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,199.74) por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiún Mil ciento Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$21,149.73) por concepto de 21 de cesantía; c) Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$14,099.82) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) por concepto a proporción salario de Navidad; e) Quince Mil Ciento Siete Pesos con 00 Centavos (RD$15,107.00) por concepto a proporción participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012; 3. J.G.S., por la prestación de un servicio personal de tres (3) años, con un salario mensual por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a razón de un salario diario por la suma de Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Noventa y Un (RD$1,258.91) a saber: a) Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$35,249.68) por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Once Centavos (RD$26,437.11) por concepto de 21 de cesantía; c) Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$17,624.74) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por concepto a proporción salario de Navidad año 2012; e) Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$18,883.75) por concepto a proporción participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012; 4. E.A.G.R.: por la prestación de un servicio personal de un (1) año y tres (3) meses, con un salario mensual por la suma de Veinticuatro Mil Pesos (RD$24,000.00) a razón de un salario diario por la suma de Mil Siete Pesos con Trece Centavos (RD$1,007.13) a saber: a) Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,199.74) por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$21,149.73) por concepto de 21 de cesantía; c) Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$14,099.82) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) por concepto a proporción salario de Navidad; e) Quince Mil Ciento Siete Pesos con 00 Centavos (RD$15,107.00) por concepto a proporción participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012; Quinto: Condena a los demandados Construcción Pesada, S.A., del Proyecto Empresa Marbella, J.F.H., y los demandados en intervención forzosa Construbelén, SRL., V.H., A.F. y J. De los Santos a pagar a los trabajadores demandantes, las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo; así como a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor de J.L., I.L. y E.A.G.R., como justa reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01 y de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de J.G.S. como justa reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01; condena además a los demandados al pago de una indemnización a favor de los trabajadores por la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por el no pago del derecho adquirido al salario de Navidad; Sexto: Condena a los demandado Construcción Pesada, S.A., del Proyecto Empresa Marbella, J.F.H., y los demandados en intervención forzosa Construbelén, SRL., V.H., A.F. y J. De los Santos, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados D.. M.A.Q., N.F.M.L. y L.. D.D.C.U., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Ordena a los demandados Construcción Pesada, S.A., del Proyecto Empresa Marbella, J.F.H. y los demandados en intervención forzosa Construbelén, SRL., V.H., A.F. y J. De los Santos, al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Noveno: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Construcción Pesada, S. A. (Proyecto Marbella) J.F.H., J. De los Santos, A.F., V.H. y Construbelén, S.A., en contra de la sentencia marcada con el núm. 53-2013 de fecha diez (10) de abril de 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca parcialmente la sentencia impugnada, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre Construcción Pesada (Proyecto Marbella), J.F.H. y los trabajadores I.L., J.G.S. y E.A.G.R. por causa de dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Excluye del expediente a J. De los Santos, A.F., V.H. y Construbelen, S.A., por no ser empleadores de los recurridos, así como al trabajador J.L. por haber firmado un recibo de descargo; Cuarto: Rechaza los pedimentos de inadmisibilidad, prescripción, nulidad, caducidad, exclusión e indemnizaciones formulados por Construcción Pesada,
S. A. (Proyecto Marbella) y J.F.H., por los motivos expuestos; Quinto: Ratifica el ordinal 4° de la sentencia impugnada, excluyendo del mismo a J. De los Santos, A.F., V.H., Construbelén, S.A. y J.L.; modifica el ordinal 5to para que diga de la siguiente manera: se condena a Construcción Pesada (Proyecto Marbella) y J.F.H., al pago de una indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos) a favor de E.A.G.R. y RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) a favor de J.G.S. por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en la seguridad social, más una indemnización de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos) para I.L., E.A.G.R. y J.G.S., por la falta de pago del salario de Navidad; Sexto: Condena a Construcción Pesada, S. A. (Proyecto Marbella) y J.F.H. al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. M.A.Q., N.M.L. y C.A., quienes afirman haberlas avanzado”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana por no pronunciarse sobre todas las conclusiones de la recurrente, falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Condena a dos empleadoras sin explicar los motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos, falta de bases legales, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, y por consecuencia, errónea aplicación del derecho;
Considerando, que el recurrente en sus cuatros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia dictada por la Corte a-quo incurre en los vicios y errores señalados en el primer medio al no pronunciarse y ponderar las conclusiones del exponente, las cuales fueron depositadas por escrito y transcritas en la sentencia, pero en ninguna parte examina, analiza, considera, pondera ni se pronuncia sobre los pedimentos hechos en el ordinal octavo, en cuanto que se declaren inexistentes las alegadas dimisiones por no haber sido comunicadas al empleador, petitorios de vital importancia en el presente proceso, por tratarse de una demanda por dimisión, demanda sobre la cual la recurrente aduce prescripción, niega el contrato de trabajo así como la comunicación de la dimisión, cuya existencia debió determinar previamente el tribunal, para proceder a verificar y determinar si la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, que la omisión de estatuir sobre estos pedimentos ha puesto a la corte a determinar como justificado el carácter de la dimisión, sin antes haber determinado la existencia de la misma, que este accionar de la corte, sin mencionar ni analizar el documento aludido ha puesto de manifiesto la violación del sagrado derecho de defensa y debido proceso, establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tornando la sentencia carente de motivos y base legal que la sustenten; que la sentencia recurrida ha incurrido en una grosera desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa porque en la misma, para dar por establecido el alegado contrato de trabajo entre las partes, negado por la recurrente al igual que los demás términos de la demanda, la Corte a-qua se ha basado en las declaraciones del testigo de los hoy recurridos, cuyo valor probatorio fue controvertido por la exponente, pues tal y como consta en las declaraciones en ninguna oportunidad se dijo que la recurrente era la empleadora de los recurridos, declaraciones estas que han sido distorsionadas, sacadas de contexto y a las que se la ha dado un alcance, sentido y contenido que no tienen, por lo que con dicho proceder ha incurrido en una grosera desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, tornándose la decisión recurrida carente de motivos y base legal, por lo que dicha sentencia debe ser casada; del mismo modo la sentencia recurrida condena a dos empleadores, la exponente y otro más, sin que en ninguna parte de la sentencia se den las consideraciones de motivos, de hechos y de derecho en los que se ha basado para dicha condena”;
En cuanto a la inexistencia de la dimisión Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la recurrente solicita en sus conclusiones que se declaren inexistentes las alegadas dimisiones por no haber sido comunicadas al empleador, pero el artículo 100 del Código de Trabajo dispone que la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa, es decir, que solo se establecen sanciones para la dimisión no comunicada al Ministerio de Trabajo, en cambio, para la falta de comunicación de la misma al empleador no se establece ninguna sanción, por lo que resulta improcedente e infundado el pedimento de la recurrente de declarar inexistentes las alegadas dimisiones”;
Considerando, que con el párrafo de la sentencia, anteriormente descrito, se comprueba que el Tribunal a-quo sí ponderó las conclusiones de la parte recurrente, en el sentido de la inexistencia de la dimisión, por lo que procede rechazar el presente recurso, en ese aspecto;
En cuanto a la no ponderación de los medios de pruebas Considerando, que la parte recurrente alega que el Tribunal aquo no ponderó un documento por ellos depositado, consistente en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por uno de los hoy recurridos I.L., contra unas personas distintas a la exponente, como son el Metro Country Club, Proyecto las Olas, Playa Marota, V.H., Brigtsea Overseas y M.A..
Considerando, que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que: “para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate”, y se examinará dicho medio con el siguiente por la solución que se le dará al presente asunto;
En cuanto a la condena de dos empleadores y a la existencia de un contrato de trabajo
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en el informativo testimonial el señor M.B.A. dijo lo siguiente. Sé que J.L., J.I.L. y E. trabajaban en Construcción Pesada y Marbella, J. me dijo que le sirviera de testigo, los demás no se encuentran, ellos trabajaban con J.F.H., él solo me dijo que viniera a ser testigo y por eso vine; P. ¿Sabe el tiempo que ellos tenían trabajando?
R. Cuando yo entré a trabajar ya ellos estaban allá, dejé de verlos en abril 2012 y yo salí en mayo 2012, el señor J.F.H. es el dueño del proyecto; P. ¿De qué empresa es propietario J.F.H.? R. De Construcción Pesada y Marbella…”;
Considerando, que la sentencia recurrida expresa además, lo siguiente: “que del estudio de la documentación depositada se desprende, que en el Proyecto Marbella laboraron varios contratista, entre los cuales se encuentra el señor V.H., quien a su vez subcontrató los servicios de varios maestros, tales como A.F. y J. De los Santos, para la terminación de varias etapas del proyecto; también figura el señor F.P. y las empresas Construbelén SRL., y Construcción Pesada como participantes en varias etapas”; agregando además: “que en el informativo testimonial el señor B. declaró, de forma coherente, que los hoy recurridos trabajaron en realidad para la empresa Construcción Pesada en el Proyecto Marbella, bajo la supervisión del maestro J.F.H., por el testimonio precedentemente citado, es criterio de esta Corte, que en el caso que nos ocupa, los verdaderos empleadores eran la empresa Construcción Pesada, el Proyecto Marbella y el señor J.F.H., por lo que deben ser excluidos del expediente los co-recurrentes Construbelén SRL., V.H., A.F. y J. De los Santos”;
Considerando, que “es necesario que los tribunales precisen con exactitud, cuál es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan es condición (núm. 3, 4 de febrero 1998,
B. J. 1041, pág. 265)”, en ese tenor “debe indicar las referencias… que permitan apreciar a quién se considera el empleador (núm. 2, 1 de abril 1998, B. J. 1049, Vol. 1, pág. 199), en la especie, la Corte a-qua entiende que Construcción Pesada, el Proyecto Marbella y el señor J.F.H., son los empleadores de los trabajadores recurridos sin dar la motivación adecuada, razonable de los elementos y circunstancias que determinen la calidad de empleador, por lo cual comete una falta de base legal;
Considerando, que si bien, las declaraciones de un testigo puede predominar sobre cualquier otra prueba presentada en virtud de la apreciación soberana de los jueces del fondo en la evaluación de las mismas, lo cual escapa al control de casación, en la especie el tribunal no da motivos razonables, ni suficientes sobre la calidad del empleador, por lo cual procede casar la misma;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas como de la especie.
Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictada el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmado)M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General