Sentencia nº 662 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia662
Número de resolución662
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 662

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Stream International-Bermuda-Ltd, (Stream Global Services), Industria de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermuda, con su planta ubicada en la calle V.G.P. núm. 23, ensanche P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente, Stream International-Bermuda-Ltd, (Stream Global Services), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de enero de 2016, suscrito por el Dr. C.T.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0057993-6, abogado de la recurrida, la señora R.C.B.C.;

Que en fecha 7 de marzo 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora R.C.B.C., en contra de la sociedad comercial, Stream International-Bermuda-Ltd, (Stream Global Services) y la señora M.A.B., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de enero de 2017, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la señora R.C.B.C., en contra de la sociedad de comercio Stream Global Services y la señora M.A.B. por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto, el contrato de trabajo que existía entre la señora R.C.B.C., y la empresa sociedad de comercio Stream Global Services, con responsabilidad para el demandante por despido justificado, y en consecuencia, rechaza la demanda en prestaciones laborales, bonificación e indemnización en daños y perjuicios, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Acoge, únicamente la solicitud del pago de las vacaciones y regalía pascual, por ser justo y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, condena a la sociedad de comercial Stream Global Services, a pagar a la señora R.C.B.C., los valores y los conceptos que se indican a continuación: Cinco Mil Setecientos Noventa Pesos dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$5,790.69) por la proporción del salario de Navidad; y Quince Mil Ciento Veinte Pesos dominicanos (RD$15,120.00) por 14 días de vacaciones. Para un total ascendente a la suma de: Veinte Mil Novecientos Diez Pesos dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$20,910.69), calculados en base a un salario mensual de RD$25,736.40 y un tiempo de labor de un (1) año, seis (6) meses y dieciseises (16) días; Quinto: Ordena a la empresa sociedad de comercio Stream Global Services, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha s24 de abril del 2012 y 27 de enero de 2015; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.C.B.C. en contra de la sentencia núm. 005/2015 de fecha 27 de enero de 2015 a favor de Stream International (Bermuda) Ltd (Stream Gglobal Sservices) ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación mencionado, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada respecto a la parte referente a las prestaciones laborales y los 6 meses de salario en base al artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la empresa Stream International–Bermuda-Ltd (Stream Global Services) a pagar a R.C.B.C. los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a RD$30,240.00, 34 días de cesantía igual a RD$36,720.00, 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo igual a RD$154,418.04, además de las condenaciones que contiene la sentencia impugnada en base a un salario de RD$25,736.40 mensuales y en un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días de trabajo; Cuarto: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso; Quinto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la empresa Stream International-Bermuda, LTD., Stream Global Services, por no cumplir con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente la Resolucion núm. 10-2011, de fecha 7 de septiembre 2011, la cual establecía un salario mínimo de Seis Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$6,320.00) mensuales, para los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Zonas Francas Industriales, por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos, ascendía Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$126,400.00), y las condenaciones de la sentencia impugnada ascienden a Doscientos Cuarenta y Dos Novecientos Treinta y Dos Pesos con 14/100 (RD$242,932.14), suma, que como es evidente es excedida a la cantidad de los veinte (20) salarios mínimos establecidos por ley para recurrir en casación, razón por la cual el pedimento de inadmisibilidad debe ser desestimado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia reconoció que la base de la litis estuvo centrada en la justeza del despido, la empresa alegó que la empleada había sido despedida por incurrir en faltas, como malos tratamientos contra uno de sus compañeros de trabajo que terminó en una pelea provocando la alteración del orden, esta le reclamó por algo con voz alterada llamando la atención de los demás, hasta llegar a parar las labores debido al alboroto, así lo expresó y lo admitió la empleada en su comparecencia en primera instancia, obviando la Corte a-qua dicha comparecencia, siendo esa manifestación esencial para el caso, sin embargo, únicamente habló de las declaraciones del testigo, que era el supervisor, aduciendo que las mismas no eran válidas por no tener conocimiento directo de la pelea, por no estar presente al momento del incidente, la corte decidió inexplicablemente acoger el recurso de apelación interpuesto por la empleada, bajo el único, erróneo y limitado fundamento que de que testimonio del supervisor no demuestra la justeza del despido, razón por la cual lo declaró injustificado siendo la declaración de la empleada evidente, situación suficiente para el despido”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que en cuanto a la justa causa del despido, el informe reseñado por el supervisor R.A. expresa que, según declaraciones R. agrede físicamente a M. y el testigo expresa que no vio lo que pasó, que los testigos le dijeron todo esto sin expresar ninguno de los dos quiénes les declararon o les dijeron acerca de los hechos reseñados, por todo lo cual no le merece crédito a esta Corte tales declaraciones al no tener las mismas conocimiento directo de los hechos o de referencias concretas por lo cual no se prueba que la recurrente haya tenido la iniciativa de agredir a su compañero de trabajo y por ende no se prueban las faltas alegadas, o sea, la violación del ordinal 4to del artículo 88 del Código de Trabajo, declarándose injustificado el despido ejecutado, y en consecuencia, se acoge la demanda inicial respecto del reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses de salario que prevé el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo”, de lo cual no se verifica desnaturalización al tratarse de testigo de referencia, que no estaba en presencia de los hechos materiales, sino a través de terceras personas;

Considerando, que el artículo 88 ordinal 4º del Código de Trabajo textualmente dice:”el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes: …4to.: por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja”;

Considerando, que una vez establecido el hecho del despido, corresponde al empleador presentar la prueba de que este fue justificado, demostrando ante cada instancia las faltas cometidas por el trabajador despedido, invocadas para dar por terminado su contrato de trabajo;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la causa de despido contemplada en el ordinal 4º del artículo 88 del Código de Trabajo, que los jueces de fondo deben hacer las precisiones del altercado entre trabajadores en plena labor, y de esa manera verificar si se tipifica la violación al citado ordinal en los hechos, ya que la prueba de si hubo alteración del orden en el lugar de trabajo es esencial y determinante; en la especie, el testimonio del supervisor R.A., para probar la justa causa del despido, no les mereció crédito a los Jueces de la Corte aqua, al no tener estos el conocimiento directo o referencias concretas, de los hechos, por lo cual no se prueba que la recurrente haya tenido la iniciativa de agredir a su compañero de trabajo, por ende no se prueba la falta alegada y declara injustificado el despido ejecutado, sin que con su apreciación, se advierta ningún tipo de desnaturalización, ya que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que les son aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los hechos, que no se observa en el caso, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y adecuados sin evidencia alguna desnaturalización, razón por la cual debe ser rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa de zona franca, Stream International-BermudaLtd., (Stream Global Services), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.T.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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