Sentencia nº 1686 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1686
Número de resolución1686
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1686

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida J.F.K., edificio Proesa, ensanche S. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, y E.A.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1163839-1, domiciliado y residente en la calle 24 de Abril núm. 114, barrio 27 de Febrero, contra la sentencia civil núm. 249, de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. F.G.G., abogado de la parte recurrente, Unión de Seguros, C.
A. y E.A.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2007, suscrito por la Lcda. S.S.L., abogada de la parte recurrida, A.F.R.S.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.F.R.S., contra Unión de Seguros, C. por A. y E.A.P.M., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 1177-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia por sentencia in voce de fecha 26 de julio del

2006 contra el señor E.A.P.M.O.F., y la razón social UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.F.R.S. en contra del señor E.A.P.M.O.F., mediante el acto número 554/05, diligenciado el de noviembre del año 2005, por el ministerial F.A.P., Alguacil de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo condena, al señor E.A.P.M.O.F., al pago de suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 36/100 (RD$89,744.36), a favor del señor A.F.R.S., como justa indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, más el pago de los intereses calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA al señor E.A.P.M.O.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la LICDA. S.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara común, oponible ejecutable esta sentencia y hasta el límite de la póliza, a la razón social UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Se comisiona al ministerial J.S., alguacil ordinario de esta sala para la notificación de esta sentencia”; b) no conformes con dicha decisión la entidad Unión de Seguros, por A. y E.A.P.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2607-2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial C.A.G.V., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 249, de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por E.A.P.M.O.F. Y LA UNIÓN DE SEGUROS, C.X.A., contra la sentencia No. 117/2006 de fecha 13 de octubre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de A.F.R.S.; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida, eliminando del ordinal tercero de su dispositivo la condenación referente al 1% mensual de interés, por los motivos antes señalados; TERCERO : CONDENA a E.A.P.M.O.F. Y LA UNIÓN DE SEGUROS, C.X.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la LIC. S.S.L., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa valoración de las pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa una excepción de nulidad contra el recurso de casación, alegando que es violatorio del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que independientemente de que la parte recurrida no ha indicado expresamente qué parte de las referidas disposiciones legales fueron vulneradas en el recurso de casación, no obstante ha ejercido su derecho de defensa mediante la producción de su memorial de defensa en tiempo oportuno, por lo que no ha demostrado que se le ha ocasionado ningún agravio que conlleve una violación a su derecho de defensa, por lo que procede el rechazo de la referida excepción de nulidad;

Considerando, que la parte recurrida plantea dos medios de inadmisión contra el presente recurso; el primero, fundamentado en la caducidad del recurso en virtud de que no se realizó emplazamiento; el segundo, sustentado que han transcurrido más de 30 días entre el auto y el acto de emplazamiento;

Considerando, que el análisis del acto contentivo del acto de emplazamiento núm. 1428-2007, de fecha 21 de agosto de 2007, del ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, pone de manifiesto que se emplazó la parte recurrida, como lo contempla el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, así como también dicho acto fue realizado dentro del plazo de 30 días contado a partir del auto expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el día 10 de agosto de 2007, por lo que procede el rechazo de los medios de inadmisión;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil Comercial, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida el planteamiento de sus medios de inadmisión, resulta inoperante examinarlos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que según acta núm. 373, expedida la Policía Nacional, en fecha 28 de mayo de 2005, en la avenida R.B. de esta ciudad ocurrió un accidente entre el automóvil marca Honda, modelo 1985, placa A039403, chasis 1HGAD7438FA027230, asegurado

La Unión de Seguros, póliza núm. 547969, cuyo conductor, R.M.C.M., declaró que “mientras transitaba en la primera dirección arriba indicada en dirección este-oeste, cuando los frenos me fallaron choqué en la parte trasera del vehículo placa núm. G004944, que estaba parado en la misma dirección” y el vehículo, marca Nissan, modelo, 2002, placa G00844, chasis JN1TENT30Z000524; 2) que según certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 9 de junio de 2005, la placa núm. A039493, relativa al señalado vehículo Honda, es propiedad de E.A.P.M. y la placa núm. G00494 perteneciente al mencionado vehículo Nissan, es propiedad de A.F.R.S.; 3) que con relación al vehículo Nissan antes descrito, fueron expedidos: a) en fecha 30 de mayo de 2005, un presupuesto aproximado de reparación núm. 020269, por la suma de RD$70,652.22, en fecha 14 de junio de 2005, la factura núm. 236807, por un monto de RD$46,120.13 y en fecha 22 de julio de 2005, la factura núm. 240467, de reparación por compra y cambio de radiador y coolant, por la suma de RD$19,093.14, no incluido en el presupuesto de reparación original, ambos expedidos por Santo Domingo Motors Company, C. por A.; 4) que A.F.R.S., demandó a E.A.P.M. o F. y a Unión de Seguros, C. por A., reparación de daños y perjuicios; 5) que con motivo de la demanda antes señalada, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1177-2006, de fecha 13 de octubre de 2006, acogiendo en parte la demanda y condenando a la parte demandada al pago de RD$89,744.36 a favor de la parte demandante, concepto de los daños materiales ocasionados a su vehículo, fundamentada en el presupuesto núm. 020269 y factura núm. 240467; 6) que conforme con dicha decisión, la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra la misma, con motivo del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, sustentada en que fueron depositadas varias facturas mediante las cuales se constata el deterioro causado al vehículo de la demandante original, por la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que las facturas depositadas no demuestran que se realizó el pago, puesto que no dicen pagado, ni existe comprobante de pago alguno; que la parte recurrida solo tiene derecho de la parte de la reparación que pagó y que comprueba mediante el cheque de pago expedido a favor de la Santo Domingo Motors por la suma de RD$19,000.00;

Considerando, que en relación a los medios examinados, ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún, cuando se trata de cuestiones de hecho, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando estos hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico y a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización; que en la especie la corte a qua valoró correctamente el presupuesto aproximado de reparación núm. 020269, de fecha 30 de mayo de 2005, por la suma de RD$70,652.22 y la factura núm. 240467, de fecha 22 de julio de 2005, de reparación por compra y cambio de radiador y coolant, por la suma de RD$19,093.14, no incluido en el presupuesto de reparación, ambos expedidos por Santo Domingo Motors Company, C. por A., con relación al vehículo Nissan antes descrito, como prueba de los deterioros sufridos por el vehículo accidentado, puesto que ciertamente dicho presupuesto y factura, contrario a como alega la parte recurrente, demuestran los daños que le fueron causados al vehículo propiedad de la parte recurrida, por lo que la alzada actuó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, sin incurrir en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que por los motivos expuestos, es evidente que la alzada incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo de los medios examinados, y en consecuencia el rechazo del recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en diferentes puntos de derecho, conforme lo dispone el artículo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación en virtud del numeral primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto E.A.P.M. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia civil núm. 249, dictada el 23 de mayo de 2007, por la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y

6º de la Restauración.
rmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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