Sentencia nº 1683 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1683
Número de resolución1683
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1683

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095672-1, con domicilio en la avenida Lope

Vega núm. 13, edificio Progreso Bussines Center, suite 705, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 420, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y : 31 de octubre de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2006, suscrito por los Dres. H.A.F. y R.A.M.B. y los Lcdos. E.C. y R.M.C., quien actúa en representación de sí mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2006, suscrito por el Dr. F.P.C., abogado de la parte recurrida, Constructora Luthje, C. por A. y J.A.L.; : 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2006, suscrito por los Lcdos. N.I.J.M. y O.D.S., abogados de la parte recurrida, M.S., Créditos y Cobros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J. : 31 de octubre de 2018

A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en incumplimiento contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por R.M.C., contra Remax Metropolitana, M.S., Créditos y Cobros, C.
A., A.P. de L., C.L. y J.A.L.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 034-2003-2441, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: RATIFICA: el defecto pronunciado en audiencia contra la parte codemandada, CONSTRUCTORA LUTHJE, S.A. y el ING. J.A.L.T., por falta de concluir, no obstante haber quedado citado por sentencia de este tribunal; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en Incumplimiento de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el LIC. R.M.C., en contra de RE/MAX METROPOLITANA, INC., M. SERVICIOS DE CRÉDITOS y : 31 de octubre de 2018

COBROS, C. POR A. (sic), SRA. ARLYN PÉREZ DE L., CONSTRUCTORA LUTHJE y el ING. J.A.L.T., los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales con distracción a favor de los LIC. N.J.M., DRA. D.E.I., LIC. M.D.P.T.D.R. y LIC. J.E.M.L., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) conforme con dicha decisión R.M.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 472-2004, de fecha 25 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 420, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha nueve (9) del de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contra la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA LUTHJE, S.A. y el señor J.A.L.T., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en : 31 de octubre de 2018

cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.M.C., contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2003-2441, dictada en fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de las sociedades comerciales RE/MAX METROPOLITANA, M. SERVICIOS DE CRÉDITO Y COBROS. C.P.A., CONSTRUCTORA LUTHJE, S.A., y los señores ARLYN PÉREZ DE LORENZO

JOSÉ AUGUSTO LUTHJE TEJADA, por haber sido hecho de conformidad con la

TERCERO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación antes descrito; y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO : CONDENA a la parte recurrente, señor R.M.C., pago de las costas causadas, ordenando su distracción a favor del LIC. N.J.M. y la DRA. D.E.I., y de los LCDOS. M.D.P.T.D.R. y J.E.L., quienes irman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : COMISIONA al ministerial W.R.P., alguacil de estrado de esta Sala de la Corte, para que notifique la presente Sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: : 31 de octubre de 2018

Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley artículo 1583 del código civil dominicano”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 9 de mayo de 2003, R.M.C. suscribió con Re/Max Metropolitana un contrato de reserva de inmueble mediante el cual pagó la suma de RD$50,000.00, según recibo de ingreso núm. 3162, como separación y para garantizar la compra inmueble siguiente: “Apto. 402 en el cuarto piso lado Oeste, del Res. A.X., ubicado en la calle A.G.M. No. 38, del sector Mirador Sur. Dicho apto. Consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina, área de lavado, cuarto de servicio, con un metraje aproximado de 155 mts2, con inversor en áreas comunes, 2 parqueos (1 techado), portón de seguridad, con derecho al techo”, hasta que se cumpla con la firma del contrato de opción a compraventa, para la cual deberá desembolsar la suma

RD$250,000.00, para garantizar el precio del apartamento de RD$1,875,000.00; 2) que en fecha 6 de junio de 2003, mediante acto núm. 1264, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, R.M.C. intimó a Re/Max Metropolitana y a Constructora Luthje para la suscripción del : 31 de octubre de 2018

contrato de compraventa; 3) que R.M.C. demandó a Re/Max Metropolitana, Re/Max Caribbean Island, Inc., Re/Max Internacional, Inc., nstructora L., S.A., M.S., Créditos y Cobros, C. por A. y A.P. de L. en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios; 4) que con motivo de la demanda antes señalada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 034-2003-2441, de fecha 13 de abril de 2004, rechazando la demanda sobre la base de que el cheque emitido por R.M.C. para el pago de RD$50,000.00 no cobrado y la pieza base de la demanda no se trata de un contrato de promesa de compraventa; 5) que no conforme con dicha decisión, la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra la misma, con motivo cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua desconoció que las partes bían suscrito efectivamente un contrato de promesa de compraventa, violando el art. 1583 del código civil, el cual establece que la venta es perfecta : 31 de octubre de 2018

cuando se acuerda el precio y la cosa, como sucedió en el caso; que el criterio la corte respecto a que el comprador no pagó los RD$250,000.00

correspondientes al inicial, y que por tanto incumplió, constituye una desnaturalización, toda vez que de conformidad con la letra del acuerdo firmado entre las partes, el pago de dicha suma debía realizarse a la firma del contrato definitivo (opción de compraventa), esto es concomitantemente con firma del contrato, a lo cual vale recordar que dicho contrato nunca se ejecutó debido a la permanente negativa de Re/Max Metropolitana de firmar dicho documento y no obstante el emplazamiento formulado por el recurrente en fecha 6 de junio de 2003, mediante acto de alguacil, a los fines de que los recurridos procedieran a formalizar el contrato de compraventa;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua razonó que: “debe destacarse el hecho de que no existe prueba alguna de que el señor R.M.B., demandante original hoy recurrente entregara la suma adicional a que estaba obligado que era de Doscientos Cincuenta Mil (RD$250,000.00), por concepto del pago del inicial como condición previa para concretizar la promesa de venta del inmueble cuya operación de compraventa se realizará entre los posibles contratantes en razón de que nunca se formuló un contrato de venta, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada, por estar correctamente motivada; no dejando esta corte : 31 de octubre de 2018

observar que nadie puede beneficiarse de su propia falta, pues resulta ser el apelante incurrió en la falta de incumplimiento de su obligación de

pagar los valores correspondientes para hacer posible la consumación de los hechos previos, para el contrato de promesa de venta”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, el artículo 1589 del código civil, dispone que: “La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio”;

Considerando, que el estudio del contrato denominado “Recibo de Reserva de Inmueble”, suscrito en fecha 9 de mayo de 2003, por R.M.C. y Re/Max Metropolitana, pone de manifiesto que las partes acordaron la cosa a vender, consistente en el: “Apto. 402 en el cuarto piso lado Oeste, del Res. A.X., ubicado en la calle A.G.M. No. del sector Mirador Sur. Dicho apto. Consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina, área de lavado, cuarto de servicio, con un metraje aproximado de 155 mts2, con inversor en áreas comunes, 2 parqueos (1 techado), portón de seguridad, con derecho al techo”, así como el precio, en la suma de RD$1,875,000.00, por lo que al haberse estipulado la cosa a vender y precio, la compraventa es perfecta y, en consecuencia, las partes habían suscrito un contrato de compraventa, conforme con el artículo 1589 del : 31 de octubre de 2018

código civil, por lo que la alzada al decidir que no se realizó la operación incurrió en violación de dicha disposición legal;

Considerando, que en el referido contrato el comprador y la promotora inmobiliaria acordaron que se pagaría la suma de RD$250,000.00 con la firma contrato con la Constructora Luthje, lo cual no ocurrió, no obstante el acto intimación núm. 1264, de fecha 6 de junio de 2003, del ministerial E.A.P.C., de calidades anteriormente señaladas, notificado por comprador a Re/Max Metropolitana y Constructora Luthje, S.A., el cual depositado a la alzada, por lo que la corte a qua cuando estableció que el comprador no cumplió con el mencionado pago, incurrió en desnaturalización de los hechos, puesto que R.M.C. intimó a Re/Max Metropolitana para la suscripción del contrato con la Constructora Luthje; por los motivos expuestos procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido casación de la sentencia impugnada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación. : 31 de octubre de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 420, dictada el de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y

6º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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