Sentencia nº 1581 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2018.

Fecha30 Octubre 2018
Número de sentencia1581
Número de resolución1581
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3670

Rec. Operadora Intercontinental de Resorts y Hoteles, S. A. vs. Aqua Jet, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1581

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operadora Intercontinental de Resorts y Hoteles, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social en la avenida Sarasota núm. 65, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por Buenaventura Serra, español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-0034243-4, Exp. núm. 2006-3670

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domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 461, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio P.G., por sí y por el Dr. R.J.R.G., abogados de la parte recurrida, Aqua Jet, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. R.S.M., C.A.M.C. y X.M.
M., abogados de la parte recurrente, Operadora Intercontinental de Resorts Exp. núm. 2006-3670

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y Hoteles, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrida, Aqua Jet, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Exp. núm. 2006-3670

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magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Aqua-Jet, C. por
A., contra la compañía Operadora Intercontinental Resorts y Hoteles, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de octubre de 2005 la sentencia civil núm. 1200-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válida en cuanto a la forma la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta EMPRESA AQUA-JET, C.P.A., en contra de OPERADORA INTERCONTINENTAL DE RESORTS Y HOTELES, S.A., y la sociedad comercial AQUA-JET, C. POR A., por haber sido promovida conforme a las leyes que regulan la materia; SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de Exp. núm. 2006-3670

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fecha 30 del año 2003, suscritos entre la Sociedad de Comercio OPERADORA INTERCONTINENTAL DE RESORTS Y HOTELES, S.A. referente a servicios de Rentas de Motocicletas, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a OPERADORA INTERCONTINENTAL RESORTS Y HOTELES, S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS, (RD$1,000.000.00), como justo resarcimiento por los daños y perjuicios, morales y materiales, que se derivaron del incumplimiento contractual; CUARTO: Condena a la demandada OPERADORA INTERCONTINENTAL DE RESORTS Y HOTELES, S.A., al pago de las costas judiciales, con distracción de las mismas en provecho del D.R.J.R. y LIC. V.T., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión Operadora Intercontinental Resorts y Hoteles, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 268-2005, de fecha 30 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial E.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 2006, la sentencia civil núm. Exp. núm. 2006-3670

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461, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad OPERADORA INTERCONTINENTAL DE RESORTS Y HOTELES, S.A., mediante acto No. 268-2005, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el Ministerial EMIL RODRÍGUEZ PAULINO, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 1200/05, relativa al expediente No. 2003-0350-3229, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la empresa AQUA-JET, C. POR A., por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, el referido recurso y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, OPERADORA INTERCONTINENTAL DE RESORTS Y HOTELES, S.A. al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados de la parte recurrida, DR. REYNALDO J. RICART y LIC. F.M., quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte”; Exp. núm. 2006-3670

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Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, expone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Contradicción; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que del estudio del fallo atacado se infieren como hechos de la causa, los siguientes: “a) que en fecha 15 de enero del año 2001, las sociedades Operadora Intercontinental de Resorts & Hoteles, S. A. (Primera Parte) y PANDORA, S. A. (Segunda Parte), suscribieron un acuerdo de confesión, legalizado por el Lic. Domingo A.T.A., en el cual acordaron entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: LA PRIMERA PARTE concede y garantiza al EL CONCESIONARIO el derecho único y exclusivo de proveer excursiones de motos de cuatro (4) ruedas (four wheel) a los clientes/huéspedes de la PRIMERA PARTE por el período de vigencia de este contrato. El CONCESIONARIO acuerda y acepta proveer este servicio, y los equipos requeridos para ello sujeto a las condiciones, limitaciones y previsiones establecidas en este contrato; SEGUNDO: El CONCESIONARIO se compromete a pagar la suma de NUEVE MIL PESOS CON 00/100 (RD$9,000.00)”, moneda de curso legal, mensuales por Exp. núm. 2006-3670

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la exclusividad de ofertar la venta de los servicios de four wheel a los clientes/huéspedes del hotel Allegro Resorts Bávaro. Esta suma deberá ser pagada por el CONCESIONARIO dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”; b) que posterior al indicado contrato en fecha 30 de enero del año 2003, las sociedades Operadora Intercontinental de Resorts & Hoteles,
S.A., y Aqua Jet, C. por A., suscribieron un contrato legalizado por la Lcda. M.A.. M.M., N.P. de los del Número del Distrito Nacional, en el cual acordaron entre otros puntos el siguiente: 1.1 Las partes convienen que EL CONTRATISTA prestará a los huéspedes o visitantes de EL HOTEL (en lo adelante “LOS CLIENTES”) los servicios de renta de motocicletas, de manera exclusiva y bajo los términos y condiciones que se indican más adelante. EL CONTRATISTA acepta que los Servicios serán prestados para el uso y disfrute de LOS CLIENTES; c) que en fecha 10 de julio del año 2003, la sociedad Aqua-Jet, C. por A., demandó a la sociedad Operadora Intercontinental de Resorts y Hoteles, S.
A., en rescisión del contrato de fecha 30 de enero del 2003 y reparación de daños y perjuicios, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según acto No. 420/03, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial A. Exp. núm. 2006-3670

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Cuello, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) que para conocer la demanda antes indicada, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando dicho tribunal en fecha 17 del mes de octubre del año 2005, la sentencia 1200/05, antes indicada; e) que no conforme con la sentencia indicada, la sociedad Operadora Intercontinental de Resorts y Hoteles, S.A., recurrió en apelación la referida decisión, conforme al acto No. 268-2005, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial E.R.P., de generales indicadas”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el juez a quo acogió la demanda de la cual estaba apoderado básicamente en los motivos siguientes: Considerando: que los abogados de la parte demandada alegan que a los demandantes Empresa Aqua-Jet, C. por A., se le concedió la exclusividad de los motores de dos ruedas, tal como lo expresa el anexo que se detalla en el contrato, y que los señores P.H.R., se le concedió en motores de cuatro ruedas (four wheel), el cual fue suscrito en Exp. núm. 2006-3670

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fecha 15/03/2001, y el contrato con los demandantes fue en fecha 30/01/2003, razones por las cuales procede, a juicio de los demandados, el rechazo de la demanda; Considerando: que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ella en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; Sentencia No. 10 de fecha 21/07/1999, B.J. 1064 pág. 164; Considerando: que el caso que nos ocupa se precisa, este tribunal ha podido valorar que en efecto los demandados, al momento de suscribir el contrato se habían comprometido, a disponer la exclusividad de los servicios de renta de motocicletas de manera exclusiva, y bajo los términos y condiciones que se indican en el contrato de marras, pero desde el momento mismo en que se suscribe un contrato de arrendamiento de los servicios de motores de cuatro ruedas con los señores Pandora Horse Ranch (four wheel), se violenta la cláusula de exclusividad, más aún el carácter exclusivo que consensuaron las partes; Considerando: que respecto al alegato de la suscripción de los contratos, uno con anterioridad a otro, como es el caso de que según los alegatos del demandado; de que el contrato suscrito con P.H.R., data del 15/03/2001, y el contrato con Aqua-Jet, C. porA., fue en fecha 30/01/2003, Exp. núm. 2006-3670

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es decir, con anterioridad al suscrito con el demandante, lo cual haría desaparecer la cláusula de exclusividad; Considerando: que en tales condiciones, si el contrato de P.H.R., hubiese sido llevado a cabo con anterioridad, es evidente que al momento de suscribir el contrato con Aqua-Jet, C. por A., debieron incluir una cláusula bajo esos términos, cuestión que no se realizó, y era de desconocimiento de los hoy demandantes lo que pone de manifiesto que el demandado incumplió con su obligación de exclusividad dando lugar a la resolución del contrato, ya que las convenciones legalmente formadas entre las partes se deben de llevar a cabo según las reglas de la buena fe, ya que entre los pleitantes se pone de evidencia obligaciones recíprocas; 2. Que del análisis de la sentencia apelada, se advierte que contrario a lo alegado por el recurrente no ha habido, en la especie, ni errónea apreciación de los hechos ni mala aplicación del derecho, por todo lo cual procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar en consecuencia, la sentencia recurrida, haciendo nuestros los motivos dados por el juez a quo para acoger la demanda en rescisión del contrato y reparación de daños y perjuicios; sin embargo, esta Sala de la Corte entiende suplir de oficio en motivos la decisión apelada, en el hecho, de que frente a la entidad Operadora Exp. núm. 2006-3670

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Intercontinental de Resorts y Hoteles, S.A., pesaba la obligación de información frente a la empresa Aqua-Jet, C. por A., en el sentido de informarle que también existía otro contrato con un tercero, por lo que al no hacerlo este tribunal de alzada considera que el contrato suscrito por Operadora Intercontinental de Resorts y Hoteles, S.A., con PANDORA, S.
A., no le es oponible a la sociedad comercial Aqua-Jet, C. por A., hoy recurrido; sobre todo por el hecho de que el ahora recurrente suscribió un contrato de exclusividad a favor de la recurrida, según se advierte de las cláusulas Nos. 1.5 y 1.6, las cuales expresan: “EL HOTEL no podrá incluir sus contratos con terceros, nada con relación a alquiler de motocicletas que no sea lo que establece el presente contrato y de desear cambios en el mismo deberá comunicarlo por escrito a EL CONTRATISTA para su revisión y aprobación previa; 1.6 EL HOTEL se compromete a hacer respetar el contrato de exclusividad de EL CONTRATISTA, no permitiendo, firmando o concediendo, etc., a terceros o relacionados con EL HOTEL, los servicios de alquiler de motocicletas que sean las ofrecidas por el CONTRATISTA; 3. Que en otro orden conforme a los motivos dados por el juez a quo, los cuales este tribunal precedentemente lo ha considerado correctos, los mismos fueron enmarcados dentro del contexto Exp. núm. 2006-3670

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legal acertado y es que según al razonamiento, el juez a quo estableció que se trataba de violaciones y responsabilidades en el ámbito contractual tal y como lo señala en los considerandos de las páginas 8 y 9 de su sentencia, por lo que entendemos, que nada tiene que ver las aplicaciones de los textos relativos a la responsabilidad en la esfera delictual y cuasidelictual; que asimismo ha de entender esta Sala de la Corte, que los señalamientos de los artículos 1382 y siguiente del Código Civil son simples errores de redacción, ya que no se infiere que la decisión recurrida esté fundamentada en ellos, que siendo así, procederemos de oficio a suprimirlos”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la parte recurrente en las primeras ramas de su primer y segundo medios de casación, reunidas para su examen por su vinculación, alega, en resumen, que la corte a qua ha entendido como correctos los motivos dados por el juez de primer grado, la cual fue confirmada, haciendo suyos los motivos dados por este para acoger la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, tal como se establece en la sentencia recurrida; sin embargo, el juez a quo no precisó las razones fácticas y jurídicas que le llevaron a interpretar el contrato de marras que la supuesta obligación de exclusividad estaba a Exp. núm. 2006-3670

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cargo de la recurrente; muy por el contrario, y haciendo un simple análisis de la intención económica general del contrato, se puede fácilmente precisar que dicha obligación estaba a cargo de la hoy recurrida, toda vez que la exponente siempre que contrata servicios con terceros que eventualmente brindarán dichos servicios dentro de las instalaciones del hotel, busca proteger la integridad física de sus clientes y huéspedes, así como el disfrute pleno y exclusivo de los servicios que se ofrecen; en la especie, renta de motocicletas de dos ruedas; haciendo un simple ejercicio intelectual a los fines de interpretar la cláusula objeto de controversia, se puede determinar que la obligación de exclusividad está a cargo de la recurrida, quien no debía ofrecer sus servicios a persona o particulares que no sean clientes/huéspedes del hotel; que en la especie, la corte a qua no le bastaba con que enunciara o indicara simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que estaba obligada a precisarlos y caracterizarlos, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entendieran que se derivaban de esos hechos establecidos, para así motivar el fallo y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley había sido o no correctamente aplicada; para esos fines, los jueces del fondo, debieron conocer en todos sus aspectos la naturaleza de los hechos Exp. núm. 2006-3670

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sometidos a su conocimiento y las consecuencias jurídicas que generarían, pues como podéis constatar en la sentencia impugnada no es posible estimar la relación o conexión que tienen los hechos con la ley y consecuentemente determinar si ésta ha sido respetada en el fallo recurrido; que la corte a qua descartó directamente el alcance de hechos cruciales para la solución de la litis sometida, entre estos hechos podemos mencionar entre otros, la falta de prueba con respecto a la supuesta obligación de exclusividad que existía por parte de la recurrente para con la recurrida; que la corte a qua le correspondía establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso, específicamente establecer a cargo de quién estaba la obligación de exclusividad y las circunstancias que la rodeaban; asimismo debió calificar los hechos de conformidad con el derecho, de manera que la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, esté apta para examinar la sentencia y determinar si la misma ha sido basada, elaborada, y pronunciada en cumplimiento a los preceptos establecidos por la ley; que en la especie, está más que demostrada la desnaturalización de los documentos, pues fueron interpretadas las cláusulas del contrato a favor de la recurrida, muy especialmente la supuesta obligación de exclusividad, sin hacer un análisis profundo y Exp. núm. 2006-3670

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consensuado del espíritu económico del contrato, elementos decisivos a la suerte de la especie, sin nunca haberse proporcionado consideraciones jurídicas o de hecho que fundamenten su existencia real;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que corresponde a los jueces del fondo la interpretación de los contratos estando sus decisiones en cuanto a este punto fuera del control de la casación, a menos que se incurra en desnaturalización; que los jueces son soberanos para determinar el sentido y la extensión de las convenciones, por lo que su interpretación supondrá un examen de los hechos y un estudio de la intención de las partes, aspectos que también escapan al fuero casacional;

Considerando, que con respecto a los argumentos que se examinan, en cuanto al sentido que tenía la expresión exclusividad inserta en el contrato intervenido entre Operadora Internacional de Resorts y Hoteles, S.
A., y Aqua-Jet, C. por A., puesto que la parte recurrente aduce que esta palabra hace referencia a que era la recurrida que debía dar el servicio de manera exclusiva a los clientes y que esta expresión no alcanzaba al hotel recurrente, en la sentencia impugnada consta, sobre el particular, que la corte a qua tuvo a bien verificar que en el contrato suscrito entre las partes Exp. núm. 2006-3670

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se advierte la existencia de las cláusulas núms. 1.5 y 1.6, cuyo contenido es el siguiente: “EL HOTEL no podrá incluir sus contratos con terceros, nada con relación a alquiler de motocicletas que no sea lo que establece el presente contrato y de desear cambios en el mismo deberá comunicarlo por escrito a EL CONTRATISTA para su revisión y aprobación previa; 1.6 EL HOTEL se compromete a hacer respetar el contrato de exclusividad de EL CONTRATISTA, no permitiendo, firmando o concediendo, etc., a terceros o relacionados con EL HOTEL, los servicios de alquiler de motocicletas que sean las ofrecidas por EL CONTRATISTA”; que, de lo anterior se infiere que la interpretación juzgada por la corte a qua al contrato intervenido entre las partes, relativo a que la exclusividad convenida se refería a que la recurrente no suscribiría contratos con terceros, en nada que tenga “relación a alquiler de motocicletas”, y que en caso de hacerlo “deberá comunicarlo por escrito… y aprobación previa”, es evidente que la corte a qua ha juzgado conforme a una sana crítica y no ha desnaturalizado el contenido de lo pactado, razón por la cual el argumento ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en la segunda rama se su primer medio de casación, señala que la corte a qua de manera Exp. núm. 2006-3670

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sorprendente procede de oficio a suprimir los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, disposiciones que gobiernan la responsabilidad delictual y causidelictual, y que fueron la base legal que el juez a quo utilizó para fundamentar su fallo; es decir, la corte a qua hace suyas todas las motivaciones del juez a quo para ratificar la sentencia, sin embargo, elimina de oficio los artículos citados precedentemente, los cuales fueron la base jurídica que el juez a quo utilizó para fundamentar su fallo; que la corte a qua al desnaturalizar los hechos y documentos de la causa en la sentencia impugnada ha dejado su decisión sin justificación tanto en motivos de hecho como de derecho, lo que en buen derecho, es más que suficiente para que este honorable tribunal de justicia en su sacra función de mantener incólume el criterio jurisprudencial; que si bien es cierto que para la fijación de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios morales y materiales que resultaren de la supuesta falta imputable a la exponente, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación que escapa a la censura de la casación, no es menos cierto que la corte a qua después de ponderar los daños y perjuicios que alega haber sufrido la recurrida, por la ya debatida y supuestamente violada obligación de exclusividad, dicha corte a qua al estimar los daños y perjuicios, se limitó a Exp. núm. 2006-3670

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decir que: “… del análisis de la sentencia apelada, se advierte que contrario a lo alegado por el recurrente, no ha habido, en la especie, ni errónea apreciación de los hechos ni mala aplicación del derecho, por todo lo cual procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar en consecuencia, la sentencia recurrida”; pero sin justificar la mencionada corte, esta apreciación, ni exponer los motivos en que se fundamenta la misma, circunstancia que no permite a la Corte de Casación, apreciar la magnitud de los daños y perjuicios alegados en la especie, resultan ser adecuadamente compensados y si la indemnización acordada es razonable o no, por lo cual, la sentencia recurrida debe ser casada por carencia de motivos;

Considerando, que la parte recurrente señala que la corte a qua ha violado la ley al suprimir de oficio el régimen de responsabilidad retenido a la demanda, por cuanto estableció que no era el regulado por el artículo 1382 del Código Civil, relativos a la esfera de la responsabilidad delictual y cuasidelictual, sino que por los hechos retenidos entendía que el proceso juzgado era dentro del ámbito de la responsabilidad contractual; que sobre el particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que Exp. núm. 2006-3670

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le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir la verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “iura novit curia”, y la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, se encuentra limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable; que en la especie, al juzgar la alzada que la responsabilidad retenida a la parte recurrente era de índole contractual y no delictual o cuasidelictual por ser los hechos juzgados resultantes del incumplimiento de un contrato, en cuanto a la obligación del recurrente de cumplir con la cláusula de exclusividad pactada convencionalmente, es evidente que ha actuado conforme a la facultad de la cual están investidos los jueces del fondo de dar a los hechos sometidos a su escrutinio su correcta calificación, razón Exp. núm. 2006-3670

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por la cual el argumento objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en la segunda parte del segundo medio, el tercer y cuarto medios de casación, alega en resumen, que la corte a qua descartó directamente el alcance de hechos cruciales para la solución de la litis sometida, entre estos hechos podemos mencionar entre otros, el perjuicio cuya reparación erróneamente fue acordada; vista la importancia procesal de estos elementos, este vicio no se subsana por las simples menciones hechas en sus consideraciones; que la falta o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos o a los elementos de la causa sin haber sido objeto de un análisis y apreciación de su alcance; que la corte a qua laceró los principios básicos que rigen en nuestra legislación civil en materia contractual, así como la obligación de motivación de sus decisiones, también contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, así como una flagrante violación de los artículos 1382 del Código Civil, y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es verdadero que a los términos del artículo 1382 del Código Civil se prevé la reparación de los daños y perjuicios a los que la víctima tiene derecho, en la especie, la corte Exp. núm. 2006-3670

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a qua no ha precisado ni ha aportado las evidencias de los “supuestos” perjuicios experimentados por la recurrida; más aún, cuando esos supuestos daños y perjuicios han ocurrido dentro de la esfera contractual; en ese sentido, la corte a qua ha incurrido en el vicio de violación a la ley, toda vez que ha condenado a la recurrente tomando como base legal disposiciones extrañas al tipo de responsabilidad invocado por el recurrente, el cual no sólo determina la prescripción de las acciones y los modos y técnicas de indemnización, sino también el régimen de prueba aplicable al caso; que es de principio que los tres elementos esenciales que concretizan la responsabilidad civil son: Falta, daño y el vínculo entre la falta y el daño; asimismo los jueces deben en sus decisiones señalar los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso;

Considerando, que continúa la recurrente señalando en su memorial, que al condenar a O. Internacional de Resorts y Hoteles, S.A., al pago de una indemnización sin especificaciones de ningún género, violó todos los preceptos legales contemplados en nuestro Código Civil, referentes a la responsabilidad civil, esto sin mencionar que ni en la decisión de primera instancia, ni en la ahora recurrida, existen elementos Exp. núm. 2006-3670

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de hecho para justificar la reparación acordada, lo cual constituye el vicio de falta de base legal; que la sentencia impugnada en el punto referido a la condenación al pago de un millón de pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00) de indemnización, se limita a expresar: “Considerando… que el tribunal aprecia soberanamente el monto que puede derivarse del incumplimiento contractual, en lo que respecta a la exclusividad del uso de motor, dentro de las instalaciones del hotel a favor de los turistas, como una certificación de ingresos, según declaración jurada de Impuestos Internos, entre otros, este tribunal entiende justo y razonable, una compensación por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00)”; más aún, cuando el documento que sirvió de base para que el juez a quo determinara el monto de los supuestos daños y perjuicios no figura en el expediente, no fue debatido en el proceso y mucho menos mencionado en el cuerpo de la sentencia como uno de los documentos vistos por el juez para dictar su fallo, lo que entre otros aspectos violenta transversalmente el derecho de defensa del recurrente, en tanto que no pudo rebatir el documento, que según el propio fallo impugnado fue el parámetro de los daños y perjuicios acordados en su contra; que los jueces del fondo no examinaron los medios de defensa presentados a su consideración, Exp. núm. 2006-3670

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mediante una motivación especial, precisa y concluyente, que fuera justificativa de su dispositivo; que si bien es verdad, que la apreciación del perjuicio es una cuestión de puro hecho y que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación del monto de las reparaciones, escapando al control de la casación, ello no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias, en qué consistió el alegado perjuicio y dar así, motivos pertinentes, relativos a ese punto, lo que no sucedió en el caso de la especie; que al no haberlo hecho así la corte a qua y el tribunal de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados por la sentencia impugnada, incurrió en los vicios de falta de motivos y falta de base legal que se señalan en el presente medio por lo cual procede su casación en el aspecto referido;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones dadas por la corte a qua se infiere que esta confirmó en su mayor parte la sentencia de primer grado, procediendo a señalar que hacía suyos “los motivos dados por el juez a quo para acoger la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios”, supliendo en motivación únicamente lo relativo a la naturaleza del tipo de responsabilidad retenida, que era la contractual, en vez de la delictual y cuasidelictual como se ha visto; que, en Exp. núm. 2006-3670

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consecuencia, contrario a lo expresado por la recurrente, el tribunal a quo sí motivó su decisión, pues, si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que hacen suyos los motivos dados por el juez de primer grado, como se ha visto, pues ello equivale a una adopción de los motivos de la sentencia impugnada en apelación;

Considerando, que de los medios objeto de estudio, se infiere que la parte recurrente señala que la sentencia impugnada no motiva suficientemente lo relativo a cómo se estableció el perjuicio en el incumplimiento contractual retenido, así como también expresa que no hay motivos para otorgar una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como reparación por el incumplimiento contractual retenido, sino que únicamente el tribunal se limita a establecer que: “el tribunal aprecia soberanamente el monto que puede derivarse del incumplimiento contractual, en lo que respecta a la exclusividad del uso de motor, dentro de las instalaciones del hotel a favor de los turistas, como una certificación de ingresos, según declaración jurada de Impuestos Exp. núm. 2006-3670

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Internos, entre otros, este tribunal entiende justo y razonable, una compensación por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00)”; que la motivación precedentemente citada, señalada por la recurrente donde esta indica que se le condena en base a una certificación de ingresos, no figura transcrita en la sentencia impugnada, por lo que al parecer forma parte del fallo de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados; que constituye un criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que cuando la corte de apelación adopta la decisión de primer grado, como ocurre en la especie, es obligación del recurrente depositar la sentencia de primera instancia a los fines de verificar si todas las cuestiones alegadas como vicios contra la sentencia recurrida, se encuentran o no juzgadas en la decisión cuya motivación es adoptada; que al no depositar la sentencia de primer grado, esta alzada se encuentra en la imposibilidad de verificar las motivaciones relativas al perjuicio retenido y a la indemnización ordenada, razón por la cual los alegatos objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por todo lo antes señalado, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las Exp. núm. 2006-3670

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facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Operadora Intercontinental de Resorts y Hoteles, S.A., contra la sentencia núm. 461, de fecha 28 de julio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Exp. núm. 2006-3670

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fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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