Sentencia nº 1567 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1567
Número de resolución1567
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1567

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0219409-3, domiciliado y residente en la avenida J.P.D. núm. 160 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00293-2015, dictada el 13 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.M.A., abogado de la parte recurrente, C.J.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida, J.A.C.L., M.L.L.L. y B.L.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. J.M.M.A., abogado de la parte recurrente, C.J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Lcdo. R.R.L.F., abogado de la parte recurrida, J.A.C.L., M.L.L.L. y B.L.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo incoada por J.A.C.L., M.L.L.L. y B.L.C.M., contra C.J.M., en la cual intervinieron forzosamente el Ayuntamiento Municipal de Santiago, A.M.N., J.P.S., R.M., J.M.T., S.A.P.H. y J.A.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 365-13-00121, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza las solicitudes de sobreseimiento, hechas por la parte demandada principal, señor C.J.M., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Rechaza la solicitud de declinatoria, planteada por el señor C.J.M., por improcedente y mal fundada; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte demandada principal, señor C.J.M., por improcedentes y mal fundados; Cuarto: Rechaza la demanda principal, por no haberse establecido el cumplimiento de todos los requisitos legales, para proceder al desalojo; Quinto: Compensa las costas entre las partes demandantes y demandada principal; Sexto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa, interpuesta por el señor C.J.M., contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago y los señores A.M.N., J.P.S., R.M., J.M.T., y S.A.P.H. y J.A.P.; Séptimo: Rechaza dicha demanda en cuanto al fondo; Octavo: Condena al señor C.J.M. al pago de las costas relativas a la demanda en intervención, con distracción en provecho del L.. D. de J.R., Abogado que afirma avanzarlas”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, J.A.C.L., M.L.L.L. y B.L.C.M., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 41-2013, de fecha 15 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial F. de J.M.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 13 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 00293-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores JOSÉ ANTONIO CABRERA DE LEÓN (sic), MERCEDES DE LEÓN LARGIEL (sic) y B.L.C.M., contra la sentencia civil No. 365-13-00121, de fecha Quince (15) del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, en consecuencia ADMITE la demanda original en Resciliación de Contrato y Desalojo, y ORDENA el desalojo inmediato del señor C.J.M., del local No. 160 de la Avenida J.P.D. de esta ciudad, CONFIRMANDO en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al señor C.J.M. y al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. R.R.L.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 69, numeral 10 de la Constitución. Los procesos administrativos no son ajenos al debido proceso, como erróneamente lo entiende la corte a qua; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. I. exposición de los hechos y circunstancias de la causa. Motivos insuficientes, vagos, imprecisos e incompletos. Violación de la ley”;

Considerando, que el recurrente alega en apoyo del primer medio de su recurso lo siguiente: que la sentencia impugnada laceró los principios cardinales que rigen en nuestra legislación respecto a la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso aunque se trate de actuaciones administrativas; que en el caso la demanda original en desalojo debió estar precedida del correcto cumplimiento del procedimiento administrativo derivado de la resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que concedía la autorización por la casa de que ocuparía el inmueble personalmente durante dos años por lo menos; que el tribunal de primer grado pudo comprobar que el procedimiento administrativo en cuestión no fue cumplido, razón por la cual rechazó la demanda en desalojo; que por ante la corte a qua la situación procesal descrita no sufrió ningún cambio, es decir, no existe ninguna constatación que establezca que real y efectivamente se le dio cumplimiento al procedimiento administrativo a favor del recurrente, si le fue notificada la referida resolución y el plazo previsto por el artículo 1736 del Código Civil; que en los motivos nodales la corte admite que la acción en desahucio se fundamenta en la resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., sin embargo pura y simplemente se limita a indicar que la misma era del conocimiento del recurrido, sin especificar la fecha ni mediante que mecanismo procesal llegó a su conocimiento, lo que obviamente deja en la indefensión al exponente con la anuencia de la corte;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto que: 1) la Resolución No. 56/2002 de fecha 16 de julio de 2002, emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. estableció un plazo de seis (6) meses a partir de su fecha para que los propietarios del inmueble ubicado en la avenida J.P.D. núm. 160, de la ciudad de Santiago, J.A.C. de León, Mercedes de León Largier y B.L.C.M. puedan iniciar el procedimiento de desalojo contra C.J.M.; dicha resolución hace constar además que el referido procedimiento de desalojo está basado en que el inmueble alquilado va a ser ocupado personalmente sus propietarios; 2) en fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original No. 2 de Santiago dictó la sentencia marcada con el núm. 1, en la cual se hace constar la comprobación por parte del juez de la condición de sub-inquilino de C.J.M. y se rechazan todos los pedimentos hechos por C.J.M. y A.A.T. y se ordena mantener con todas sus fuerzas jurídicas las constancias de los certificados de títulos núms. 118 (Anotación núm. 4) y 105 (Anotación núm. 4), expedidas por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago en fecha 12 de marzo de 2001, a favor de los señores J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel y B.L.C.M.; decisión que fue confirmada en todas sus partes por el fallo núm. 105 emitido el 9 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; 3) mediante acto núm. 15/2003, del 13 de agosto de 2003, instrumentado por el ministerial A.A.L., los señores J.A.C. de León (sic) Mercedes de León Largiel (sic) y B.L.C.M. incoaron una demanda en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo contra C.J.M.; 4) el Ayuntamiento del municipio de Santiago y los señores A.M.N., J.P.S., R.M., J.M.T., P.H., S.A. y J.A.P., en el curso de la señalada demanda en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo, fueron llamados en intervención forzosa y declaración de sentencia común por C.J.M. a través del acto núm. 440-2004 de fecha 24 de marzo de 2004; 5) las demandas en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo y en intervención forzosa, antes citadas, fueron rechazadas mediante la sentencia núm. 365-13-00121, del 15 de enero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 6) con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.A.C.L., M.L.L. y B.L.C.M. contra el fallo precedentemente señalado, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago emitió la sentencia núm. 00293-2015 del 13 de julio de 2015, objeto del presente recurso de casación;
7) que los señores J.A.C. de León (sic), Mercedes de León Largiel (sic) y B.L.C.M. fueron declarados titulares de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como 312532552453, que tiene una superficie de 2,138.14 metros cuadrados, matrícula núm. 0200198457, ubicado en Santiago; derechos de propiedad que tienen su origen en deslinde, según consta en la sentencia núm. 201500270 de fecha 23 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, inscrita en el libro diario el 22 de marzo de 2018;

Considerando, que los motivos que sustentan el dispositivo del fallo impugnado revelan que, al referirse al procedimiento administrativo previo al desalojo por desahucio del actual recurrente, la corte a qua expuso que: “la acción en desahucio está fundamentada en la Resolución de la Comisión de Alquileres de Casas y D., donde se otorgó un plazo de dos años al hoy recurrido para abandonar el inmueble; Resolución que era del conocimiento del recurrido, así como lo referente al plazo establecido de 180 días que le acordaba el artículo 1736; que el hoy recurrido, no ha contradicho el escrito de oposición ante el Abogado del Estado; se ha puesto de manifiesto que este ha disfrutado de los plazos que en su favor prevee (sic) el decreto 4807; este proceso data desde el año 1989, prolongado por los incidentes que han surgido en el proceso; que nuestra Suprema Corte de Justicia, le resta importancia a la notificación por acto de alguacil de las resoluciones administrativas dictadas en esta materia y aun del plazo que prevé el artículo 1736 del Código Civil, lo verdaderamente importante es que se inicia el curso del desahucio con la resolución que se rinde al efecto y esta es puramente administrativa, no judicial, la notificación no está sujeta a ningún requisito de forma, lo importante es que el inquilino tenga conocimiento anticipado de los plazos que en su favor le otorga la resolución definitiva que autoriza el desalojo”; que la sentencia recurrida concluye su argumentación, en el aspecto enunciado, afirmando “que se ha demostrado que la acción en resciliación, no está plagada de errores, ni viola el derecho de defensa del recurrido; el mismo ha conocido con bastante anticipación los plazos que el Control de Alquileres establece; se trata de un procedimiento puramente administrativo que no es judicial en principio, por tanto los tribunales no pueden declarar nulidad del procedimiento, en todo caso pueden ordenar su cumplimiento, pero en modo alguno tomarlos como base para rechazar la demanda resulta improcedente, en el estado de nuestra legislación, donde la tendencia es a desechar el rigorismo procesal, máxime en un asunto que sus plazos iniciaron con una resolución administrativa, ajena a los tribunales ordinarios”;

Considerando, que, como se ha dicho, la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., le concedió al inquilino del inmueble ubicado en la avenida J.P.D. núm. 160, de la ciudad de Santiago, C.J.M., mediante la Resolución núm. 56/2002 de fecha 16 de julio de 2002, el disfrute de un plazo de seis meses, a partir de la fecha de dicha resolución, previo a que los propietarios, J.A.C. de León, Mercedes de León Largiel (sic) y B.L.C.M. puedan iniciar el procedimiento de desalojo en su contra;

Considerando, que el recurrente aduce en apoyo del medio analizado que no existe ninguna “constatación” de que se le dio cumplimiento al procedimiento administrativo notificándole “oportunamente” al hoy recurrente la referida resolución núm. 56-2002 ni de si se agotaron los plazos otorgados por dicha resolución y el previsto en el artículo 1736 del Código Civil; que la mencionada resolución estaba sujeta a ser comunicada por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., conforme lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, el cual establece que: “Las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. y por la Comisión de Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino interesado”;

Considerando, que tanto la comunicación aludida en el precitado artículo 31 del Decreto 4807 como la notificación prevista en el artículo 1736 del Código Civil, fueron establecidas por el legislador con el evidente propósito de que el desalojo por desahucio sea conocido por el desahuciado con los plazos de anticipación referidos en dicho texto legal, precedidos por los otorgados en virtud del señalado Decreto; que, en tal sentido, el voto de la ley se cumple cabalmente respecto del conocimiento por las partes de los plazos previo al desahucio, cuyo inicio acontece con el pronunciamiento de la resolución definitiva que autoriza el procedimiento de desalojo, sobre todo cuando, como se evidencia en la especie que nos ocupa, el inquilino está en pleno conocimiento del proceso de desahucio emprendido en su contra por los propietarios, tal como fue comprobado por los jueces del fondo por el simple examen del escrito de oposición a desalojo dirigido al Abogado de Estado ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por C.J.M., en el que, entre otras cosas, se expresa que “mediante la Resolución No. 56-2002, de fecha 16 de Julio del año 2002,…” la Comisión de Apelación otorgó un plazo a los peticionarios de dicho desalojo para poder iniciarlo y “pasado dicho plazo” el solicitante demandó a C.J.M. en resiliación de contrato y desalojo ;

Considerando, que, por tales razones, la corte a qua estatuyó correctamente al estimar que el derecho de defensa del hoy recurrente no había sido vulnerado y que este había conocido “con bastante anticipación” los plazos concedidos por la Comisión de Apelación y el adicional del consabido artículo 1736, por lo que resultaba ineludible admitir la demanda en resiliación de contrato y desalojo; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y último de sus medios la parte recurrente expresa, básicamente, que la decisión dictada por la corte a qua incurre en una motivación insuficiente, vaga, imprecisa e incompleta en cuanto se refiere a los aspectos capitales de la contestación trabada entre las partes ahora en litis, lo que implica la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y traduce, además, el vicio de falta de base legal, ya que la señalada deficiencia en los motivos trae consigo una incompleta exposición de los hechos de la causa, que no permite a la Corte de Casación comprobar si en la especie se ha realizado o no una correcta aplicación de la ley y el derecho; que la adecuada motivación de las sentencias conforme a la lógica, al derecho y a las circunstancias fácticas de la causa constituye una de las garantías más importantes que sirven de valladar para evitar la arbitrariedad o el absurdo en el que puede incurrir el tribunal al dictar su decisión; que la debida motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo, a fin de no dejar en la penumbra tan importante aspecto del proceso;

Considerando, que conforme al contenido del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede rechazar por infundado el medio examinado y, con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.M., contra la sentencia civil núm. 00293-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, C.J.M., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. R.R.L.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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