Sentencia nº 1578 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1578
Número de sentencia1578
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1578

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 204455445, domiciliado en la calle El C. núm. 105, apto. 403, Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 206-2010, dictada el 31 de marzo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C.G., por sí por el Lcdo. M. de J.P., abogados de la parte recurrente, J.M.; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M., por sí y por L.. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2010, suscrito por el Lcdo. Manuel

Jesús Pérez, abogado de la parte recurrente, J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. M.A.P.R. y los Lcdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.M., contra la Asociación Popular de Ahorros

Préstamos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 0660-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge la demanda en reparación de Daños y intentada por el señor J.M., contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.M., contra

(sic) Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por los motivos precedentemente citados; TERCERO: Condena al demandante, el señor J.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados H.H.V. y J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme n la decisión precedentemente transcrita, J.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 848-09, de fecha 6 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial A.G.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 206-2010, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.M., mediante acto No. 848/09, instrumentado y notificado el seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), por el Ministerial AWILDO GARCÍA VARGAS, Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0660-2009, relativa al No. 036-08-01123, dictada el veintiséis (26) de junio del dos mil nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia objeto del mismo, por las razones ut supra enunciadas; TERCERO: CONDENA, al señor J.M., al pago de las costas del procedimiento, y ORDENA su distracción, a favor de los LICDOS. ROSA DÍAZ y MARCOS PEÑA y del DR. M.P., abogados de la parte gananciosa, quienes han afirmado estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 1142

1147 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil. Desnaturalización del contrato intervenido entre las partes; Tercer Medio: Falta de base legal por insuficiencia de motivos pertinentes que justifiquen la decisión. Contradicción de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios segundo y tercero, los se examinan de manera conjunta y con prioridad por ser útil a la solución se le dará al litigio, la parte recurrente alega, en síntesis, que de lo establecido y juzgado por los jueces al examinar los documentos de la causa se puede concluir que ciertamente sobre la parte recurrida pesaban distintas asumidas frente a su contraparte, entre ellas, la obligación consistente en hacer descuentos directamente de la cuenta del señor J.M. por el importe de las cuotas mensuales para el pago del préstamo, obligación que existió desde el inicio de la suscripción de la referida convención; que en el proceso no se aportó prueba alguna que les permitiera a jueces verificar si la obligación establecida entre las partes relativa al descuento directo de las cuotas hubiera sido modificada por el mutuo consentimiento de las partes o por alguna causa autorizada por la ley; que la corte debió advertir al analizar los documentos que le fueron sometidos que cuando el recurrente extravió su libreta de ahorros en la que tenía domiciliación para el cobro de su préstamo, se presentó al banco a cumplir con un deber de reportar su pérdida, pero no a cambiar la domiciliación, de lo que resulta obvio si el banco cambió en esa oportunidad la domiciliación establecida para la ejecución de los pagos, debió hacerlo de mutuo acuerdo con el cliente o al menos debió informar lo del cambio; que la decisión impugnada debe ser anulada por carecer de base legal, por haber incurrido los jueces en violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no dar a su decisión los motivos pertinentes que la justifiquen, así como por dar motivos que por ser contradictorios dejan la sentencia sin base legal; que la corte ha incurrido en contradicción de motivos cuando, por un lado, reconoce y da por establecida la existencia de la obligación a cargo de la recurrida de descontar el pago de las cuotas, para pasar luego a decir, de manera inexplicable y contradictoria, que la ausencia de autorización expresa la mencionada entidad financiera no puede aplicar descuentos sobre fondos que no son de su propiedad; que en la sentencia recurrida los jueces no han dado motivos que permitan dar por sentado que lo juzgado por ellos se sustenta en un análisis concienzudo y equitativo de los elementos probatorios aportados al proceso, en armonía con circunstancias y hechos de la causa, careciendo así la decisión de sustento legal, por carecer de una relación adecuada de los motivos pertinentes que aron a la corte a fallar como lo hizo;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia: 1) que el 21 de julio

2004, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos otorgó el préstamo comercial marcado con el núm. 1-462-551924, a favor de J.M., por la suma de RD$425,000.00 a un plazo de 15 años; 2) que como garantía de dicho préstamo, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en fecha 30 de julio de 2004 inscribió una hipoteca en primer rango sobre el apartamento BL.II-401, cuarto piso, condominio La Ronda, construido dentro de la parcela 104-B-Refdel Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, propiedad de J.M.; 3) que tal como figura en la certificación de pérdida de libreta de fecha 17 de enero de 2007, J.M. y N.A.L.M. le reportaron a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos que se extravió la libreta relativa a la cuenta de ahorros núm. 00-033-03722-7, por lo que a la referida entidad “emitir una libreta de cuenta, sustituta de la reportada como perdida”; en esa misma fecha el recurrente y N.A.L.M. declaran haber recibido conforme “la Cuenta de Ahorros No.

-033-005122-8, sustituta de la Cuenta de Ahorros No. 00-033-03722-7”; 4) que mediante acto núm. 1246/07 de fecha 11 de junio de 2007, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos notificó a J.M. mandamiento de pago por la suma de RD$267,066.76; 5) que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos el 13 de agosto de 2007, le denunció a J.M. el aviso de la fecha para la venta en pública subasta del referido inmueble; 6) que el 16 de agosto de 2007, J.M. hizo una reclamación en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, descrita en el formulario de apertura de reclamaciones correspondiente, como: “Pago No Aplicado-Préstamo”; además consta en dicho formulario que: “El Sr. J.M. mantenía domiciliación de pago en la cuenta No. 33-0033722-7 la cual fue cancelada en fecha 17/01/2007 por pérdida, momento de realizarle la sustitución no se le realizó el cambio para que se le siguiese descontando el préstamo de la cuenta nueva 33-005122-8, hoy en día el préstamo tiene 7 cuotas vencidas, con status en legal, solicita que le sea reversada la mora, anulado el status legal, la exoneración de los gatos (sic) y se le limpie su historial de crédito debido a que fue un error nuestro, siempre se mantuvo enviando los depósito (sic) correspondientes a su cta”; 7)

J.M. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por medio del acto núm. 1060/07, del 4 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial L.L.R.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 8) que con motivo de la mencionada demanda la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de junio de 2009, la sentencia núm. 0660-2009, mediante la cual se rechaza en cuanto al fondo esa demanda; 9) que no conforme con esta decisión, J.M. la recurrió en apelación, recurso que culminó con el fallo ahora impugnado;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de decisión, los siguientes: “que a pesar de que el recurrente alega que la recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, estaba obligada a realizar los cambios correspondientes a fin de continuar descontando las cuotas mensuales convenidas para amortizar el préstamo, no ha demostrado la existencia de dicha obligación, ya que no ha depositado ningún contrato ni instrumento, en el que dicha entidad haya consentido la alegada obligación; que otra parte, el recurrente alega, que dicha situación se debió a una imprudencia o negligencia de la recurrida, situando el fundamento de la pretendida responsabilidad civil de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, dentro del ámbito extracontractual; que aún en esta hipótesis, la omisión de descontar el préstamo de la nueva cuenta, tampoco constituye una falta civil, en virtud de que no hay constancia en el expediente de que el señor J.M. haya solicitado y autorizado que se realicen los descuentos de la cuenta de ahorro, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y en ausencia de autorización expresa la mencionada entidad financiera no puede aplicar descuentos sobre fondos que no son de su propiedad”;

Considerando, que el recurrente aduce que se presentó al banco para reportar la pérdida de su libreta pero no a cambiar la domiciliación de su cuenta; que en su memorial de defensa la parte recurrida sostiene que J.M. solicitó que las cuotas del referido préstamo fuesen “descontadas de manera automática de su Cuenta de Ahorros No. 00-033-003722-7” y que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos recibió autorización para realizar el referido descuento “única y exclusivamente de la cuenta No. 00-033-003722-7”; que, en ese sentido, en el formulario que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos facilita a sus clientes a fin de concederle autorización para deducir directamente de sus cuentas “el pago contratado”, del cual figura una copia en expediente, dice lo siguiente: “por medio del presente Acto otorga poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, para que retire de cualquiera cuenta de ahorro, debito y/o corriente que mantenga el infrascrito a título personal”;

Considerando, que el examen conjunto de la sentencia impugnada, de la certificación de pérdida de libreta y del formulario de reclamación, antes citados, pone de manifiesto que la corte a qua incurrió en los vicios y violaciones denunciados en los medios analizados, por cuanto omitió ponderar con el debido rigor procesal los documentos y circunstancias sometidas a su ya que rechazó la reparación de los daños y perjuicios demandada base a que no se demostró que la entidad bancaria recurrida tuviera la obligación de “continuar descontando las cuotas mensuales convenidas para amortizar el préstamo”; que al considerar lo expuesto, la alzada desconoció el hecho de que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos reconoció en el referido formulario que el señor J.M. “mantenía domiciliación de pago” en la cuenta núm. 33-003722-7, la cual fue cancelada por “pérdida” y sustituida por otra; que es evidente que en estas circunstancias, era procedente valorar que si al aperturarse la cuenta en reemplazo de la que J.M. “mantenía domiciliación de pago” para el préstamo de que se trata o en cualquier otro momento, dicho señor había solicitado a la mencionada institución bancaria que suspendiera la deducción de las cuotas de pago de la cuenta a su nombre, lo que no hizo la corte a qua;

Considerando, que, siendo esto así, es preciso admitir que la sentencia de se trata adolece de insuficiencia de motivos y de falta de base legal, como ha denunciado la parte recurrente, lo que da lugar a una exposición incompleta de los hechos de la causa que impiden a la Suprema Corte de Justicia establecer la ley ha sido bien o mal aplicada; que en esas condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 206-2010 dictada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación l Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado parte anterior al presente fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la stauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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