Sentencia nº 1576 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1576
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1576
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-4917

Rec. V.R.I., S R L., vs. P.A.R. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1576

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.I., S R L., sociedad comercial debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida San Martín núm. 251, ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10289271-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00659, dictada el 29 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Exp. núm. 2016-4917

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A.
C., por sí y por el Lcdo. C.L.R., abogados de la parte recurrente, V.R.I., S R L.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.L.M.G., por sí y por la Dra. E.C.B., abogados de la parte recurrida, P.A.R..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. M. Exp. núm. 2016-4917

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A.C., y los Lcdos. C.L.R. y S.J.G., abogados de la parte recurrente, V.R.I., S R L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2016, suscrito por la Dra. E.C.B. y los Lcdos. I.L.M.G. y L.E.B.K., abogados de la parte recurrida, P.A.R..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 1 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y M.F., asistidos del secretario. Exp. núm. 2016-4917

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Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en nulidad de pagaré notarial interpuesta por V.R.I., S R L., contra P.A.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de septiembre de 2015, la sentencia núm. 01146-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Nulidad Pagaré Notarial, interpuesta por la entidad V.R.I., S.R.L., contra el señor P.A.R., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, R. en todas sus partes, la demanda en Exp. núm. 2016-4917

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Nulidad de Pagaré Notarial, interpuesta por la entidad V.R.I., S.R.L., contra P.A.R., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, la entidad V.R.I., S.R.L., al pago de las costas del proceso, a favor y en provecho del licenciado I.M.G., abogado apoderado por la parte demandada, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, V.R.I., S R
L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 734-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial J.C. de León Guillén, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de julio de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00659, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad V.R. INDUSTRIAL, S.R.L., contra la sentencia civil número 01146-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, relativa al expediente No. 036-2014-01385, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, CONFIRMA la misma, por los Exp. núm. 2016-4917

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motivos antes dados; SEGUNDO : CONDENA a la apelante, entidad V.R. INDUSTRIAL, S.R.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. I.L.M.G. y L.E.B.K., abogados, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Errónea aplicación de la ley, de manera específica errónea interpretación y aplicación de los postulados relativos al principio dispositivo y de inmutabilidad del proceso civil. Errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 834 de 1978; Segundo medio: G. inobservancia de lo dispuesto por los artículos 1317 y 1318 del Código Civil dominicano y 16 de la Ley 301-64, Ley del notariado. Falta de base legal”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante pagaré núm. 320-13, de fecha 8 de julio de 2013, del protocolo de la abogada J.R.R.G., notario público de las del número de Santo Domingo Norte, la razón social V.R.I., S R L., y su gerente, M.R., se reconocieron deudores de P.A.R., por la suma de RD$6,168,514.20, recibida en calidad de préstamo, cuyo término se Exp. núm. 2016-4917

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fijó para el 8 de noviembre de 2013; b) que la compañía V.R. Industrial S R L., incoó una demanda en nulidad de pagaré notarial en contra de P.A.R., sustentando dicha demanda en que el indicado pagaré núm. 320-13, contenía diversas irregularidades que afectaban su validez, añadiendo en su escrito justificativo de conclusiones como fundamento de la pretendida nulidad, que la notario público J.R.R.G., omitió hacer constar en el acto auténtico la dirección donde se encuentra ubicado su despacho en el Distrito Nacional al que supuestamente asistieron las partes a formalizar la convención; c) que la referida demanda en nulidad fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 01146-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, descartando el tribunal de primer grado el alegato de la demanda de que la notario público actuante en el pagaré no había señalado dónde se encontraba su despacho en el Distrito Nacional, por haber sido presentado dicho argumento en el escrito justificativo de conclusiones y no de manera contradictoria; d) que contra dicho fallo, la entidad V.R. Industrial S R L., incoó un recurso de apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00659, de fecha 29 de julio de 2016, ahora recurrida en casación, mediante la Exp. núm. 2016-4917

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cual declaró no ponderable el argumento consistente en que en el pagaré notarial no se había indicado dónde se encontraba ubicado en el Distrito Nacional el despacho de la notario público actuante en dicho pagaré y en cuanto al fondo rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que del estudio de la demanda inicial se advierte que la demandante originaria, ahora apelante, requirió ante el tribunal de primer grado la nulidad del pagaré notarial No. 320-13, de fecha 08 de julio de 2013, instrumentado por la Lic. J.R.R., y de cualquier acto que del mismo se desprenda, fundamentado específicamente en que presenta lagunas e intervalos entre palabras, así como abreviaturas a todo lo largo del documento, en contravención del artículo 214 de la Ley No. 301, del Notariado; que además, sostiene, que el pagaré carece de una de las condiciones esenciales para su validez, pues no se evidencia que el deudor haya escrito por su mano un bueno o aprobado que contenga la suma o cantidad de la cosa, como indica el artículo 1326 del Código Civil; que posteriormente, en su escrito justificativo de conclusiones depositado ante el juez a quo, según consta en la sentencia que se apela, la apelante agregó que el pagaré no indica dónde se encuentra ubicado el despacho en el Distrito Nacional al que supuestamente asistieron las partes a formalizar la Exp. núm. 2016-4917

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convención, argumento este que no fue ponderado por el tribunal de primer grado, sobre la base de que violentaba la inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa del señor P.A.R., por no haber sido controvertido, sino insertado en escrito posterior; que ciertamente, se trata de un argumento no contenido en el acto introductivo de la demanda inicial, sino que, como se dijera, fue insertado en el escrito justificativo de conclusiones, ahora ratificado ante este plenario en el acto de recurso, conjuntamente con la impugnación de la instrumentación del acta fuera del marco de competencia territorial de la funcionaria pública, por tanto se trata de un pedimento propuesto por primera vez ante esta alzada, lo que transgrede notoriamente el principio de inmutabilidad del proceso, ya que altera la causa de las pretensiones, lo que caracteriza una inadmisibilidad de orden público que este tribunal, en acopio a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, puede suplir de oficio, por violentar uno de los principios rectores del proceso civil y el derecho de defensa de la apelada; que por ser nuevos en grado de apelación, no procederemos a evaluar estos argumentos (…)”.

Considerando, que continúa argumentando la corte a qua dentro de sus motivaciones: “que tal como sostuvo el juez de primer grado, la revisión íntegra del pagaré cuya nulidad se impetra permite apreciar que el mismo no Exp. núm. 2016-4917

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contiene abreviaturas, lagunas, ni intervalos que alteren su contenido y que contravengan los requisitos de forma instaurados por el legislador en el artículo 21 de la Ley No. 301, del Notariado, promulgada el 18 de junio de 1964, y sus modificaciones, vigente al momento de la redacción de dicha acta; que, además, contrario argumento de la apelante, no es cierto que dicho pagaré, como requisito esencial de validez, debía cumplir con lo establecido en el artículo 1326 del Código Civil, en el sentido de que: “…debe estar escrita por entero de la mano de que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa”, ya que se trata de una formalidad aplicable a los pagarés bajo firma privada, que no es lo que acontece en la especie”; que habiendo descartado la procedencia de la causa que motiva la acción en nulidad presentada por apelante, es forzoso el rechazo del presente recurso de apelación y la confirmación en todas sus partes de la sentencia atacada (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que es desacertada la motivación de la corte a qua de que el argumento de la apelante relativo a que el acta auténtica había sido instrumentada por la notario público fuera del marco de su competencia territorial, se trataba de un pedimento propuesto por primera vez ante la corte y que por tanto transgredía el principio de inmutabilidad del proceso; que Exp. núm. 2016-4917

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V.R. Industrial S R L., en ningún momento introdujo conclusiones distintas a las contenidas en el acto introductivo de la instancia, puesto que la pretensión de la apelante, actual recurrente, siempre fue la misma, a saber: “que se declare nulo y sin ningún efecto jurídico para el porvenir, el pagaré notarial marcado con el No. 320-13, de fecha 08 de julio del año 2013, instrumentado por la licenciada J.R.G.”; que contrario a lo establecido por la corte a qua, el principio de inmutabilidad del proceso no impide que las partes agreguen nuevos alegatos o argumentos sobre el fundamento de sus pretensiones, toda vez que lo que el referido principio regula es la posibilidad de modificar los pedimentos incorporados al debate como conclusiones; que en el caso de la especie, las conclusiones y pedimentos de la parte demandante, hoy recurrente en casación, siempre fueron los mismos, nunca fueron alterados, modificados o variados, manteniéndose la causa y el objeto de la demanda invariables.

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al principio de inmutabilidad del proceso en que se sustentó la corte a qua para no ponderar el argumento de la parte apelante de que “el acta auténtica fue instrumentada por la notario público fuera del marco de su competencia territorial”, es preciso señalar que la inmutabilidad del proceso tiene lugar cuando existe alteración de partes, causa y objeto de la demanda, lo que por regla general Exp. núm. 2016-4917

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debe permanecer inalterable hasta la solución definitiva del litigio, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales.

Considerando, que si bien es cierto, tal y como lo afirma la corte a qua en la decisión impugnada, que el medio relativo a que “el acta auténtica fue instrumentada por la notario público fuera del marco de su competencia territorial”, no fue presentado contradictoriamente en la demanda en primer grado y por tanto no ponderado en dicha jurisdicción, no menos cierto es que una vez recurrida la decisión del juez a quo y siendo este argumento uno de los medios contenidos en el recurso, la alzada estaba en el deber de examinarlo, ya que con este la entonces apelante perseguía el mismo objeto que con los demás motivos planteados en primera instancia, a saber, la ineficacia del referido acto; que, en efecto, ante la corte a qua la parte apelante sumó o adicionó un argumento nuevo para sustentar la misma pretensión de que se declarara nulo y sin ningún efecto jurídico el pagaré notarial núm. 320-13, de fecha 8 de julio de 2013, instrumentado por la notario público J.R.R.G., sin que esto constituya una violación al principio de inmutabilidad del proceso, puesto que nada impide que las partes puedan agregar otros medios en sustento de su pretensión original, siempre y cuando dicha pretensión se mantenga inalterable, como ocurrió en la especie, toda vez que tales cuestiones Exp. núm. 2016-4917

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constituyen premisas que tienden a robustecer el objeto y causa de lo

demandado en la instancia introductiva.

Considerando, que en consecuencia con lo anterior y conforme a la mejor doctrina, los medios son el conjunto de situaciones de hecho y de derecho que sirven para sustentar la causa y pretensión sometidas a la justicia, los cuales pueden presentarse en todo momento en primera instancia o en grado de apelación, ya que conforme ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, “por el efecto devolutivo de la apelación, como se ha dicho, se procede a un nuevo examen de la demanda introductiva de instancia, lo que permite que las partes produzcan las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos, aunque estas no sean una reiteración de sus medios fundamentales de defensa en la primera instancia y constituyan un medio nuevo de defensa en la acción principal[1]”.

Considerando, que además se debe destacar que en virtud del nuevo examen de los hechos que el efecto devolutivo del recurso de apelación permite realizar, las partes pueden producir los medios y pruebas que estimen de lugar en defensa de sus intereses, aunque tengan el carácter de novedosos en relación a aquello que se haya sostenido en primer grado[2]; que lo que está

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26 del 14 de diciembre de 2011. B.J. núm. 1213 de diciembre de 2011. Exp. núm. 2016-4917

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prohibido en apelación conforme al principio de inmutabilidad del proceso es variar la causa de la demanda, entendida esta como la razón de la pretensión, la cual en este se contrae a la alegada irregularidad del pagaré notarial, lo que según se verifica ha permanecido inalterable en el presente caso; que, en efecto, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la causa de toda pretensión de nulidad es la irregularidad, es decir, la ausencia de las condiciones de forma o de fondo requeridas para su validez[3].

Considerando, que, como se ha visto, nada impide que la parte apelante introduzca en su recurso de apelación un medio nuevo, siempre que los elementos de la instancia no sean alterados, lo que no ocurre en el presente caso, debiendo resaltar que lo que está prohibido en grado de apelación son las demandas nuevas, más no los medios nuevos que puedan servir de soporte a la acción recursiva, por lo que la corte a qua no debió eludir la ponderación del medio nuevo invocado por la entonces apelante para justificar la nulidad pretendida, puesto que es de principio que la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y que no dejan duda alguna de la intención de estas de basar en ellos sus conclusiones; que por tales motivos, procede acoger el

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presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás agravios planteados por la parte recurrente.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo procedimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00659, dictada el 29 de julio de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2016-4917

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Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A. read O. -BlasR.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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