Sentencia nº 618 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia618
Número de resolución618
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 618

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA. Inadmisible Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.L., canadiense, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1402334-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. S.A.G.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0024965-3, abogado del recurrente, el señor A.L., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4495-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual declara el defecto del recurrido, el señor J.G.;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado A.O.S.M., Juez del Tribunal Contencioso Administrativo, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 22 de agosto de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y A.O.S.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión justificada, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.G. contra el señor A.L., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 12 de junio de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda lbaoral en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil once (2011), por la señora J.G. en contra de Empresa Condominio La Altagracia, A.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, J.G., con la parte demandada, Empresa Condominio La Altagracia, A.L.; Tercero: Condena a Empresa Condominio La Altagracia, A.L., a pagar a favor de J.G., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 95/100 (RD$5,874.95); b) Ciento treinta y ocho (138) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos con 16/100 (RD$28,955.16); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con 76/100 (RD$3,776.76); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Un Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$1,333.33); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos con 17/100 (RD$12,589.17); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 06/100 (RD$30,000.06); todo en base a un período de labores de seis (6) años, un (1) mes y (1) día; devengando el salario mensual de RD$5,000.00; Cuarto: Condena a Empresa Condominio La Altagracia, A.L., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Quinto: Ordena a la Empresa Condominio La Altagracia, A.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil trece (2013) por el señor A.L. en contra de la sentencia núm. 465-2013-00361, dictada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en todas sus partes, el recurso de apelación mencionado en el ordinal primero del presente dispositivo, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor A.L., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del L.. J.F.M., quien afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Mala interpretación; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual condenó a la parte hoy recurrente, Empresa Condominio La Altagracia, A.L., a pagar a favor de J.G., los valores siguientes: a) Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 95/100 (RD45,874.95), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintiocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos con 167100 (RD$28,955.16), por concepto de 138 días de cesantía; c) Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con 76/100 (RD$3,776.76), por concepto de 18 días de vacaciones; d) Un Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$1,333.33), por concepto de salario de Navidad; e) Doce Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos con 17/100 (RD412,589.17), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; f) Treinta Mil Pesos con 06/100 (RD$30,000.06), por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; g) Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de daños y perjuicios; Para un total en las presentes condenaciones de Ciento Dos Mil Quinientos Veintinueve Pesos con 43/100 (RD$102,529.43);

Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$169,300.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en el cual se fundamenta el mismo;

Considerando, que por haber sido esto un medio suplido de oficio, procede compensar las costas de procedimiento.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 29 de julio de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR