Sentencia nº 616 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia616
Número de resolución616
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 616

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.U., A.B.E. y F.M.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 138-0000205-2 y 097-0010044-0, domiciliado en Verón, calle Principal, distrito municipal de V., Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. E.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 001-1289556-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores M.U., A.B.E. y F.M.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4181-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Restaurant Capitán Cook, R.F.G. y R.F.G.;

Que en fecha 21 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones, laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por los señores M.U., A.B.E. y F.M.L. contra Capitán Cook, R.F.G. y R.F.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 25 de octubre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Capitán Cook, señores R.F.G., R.F.G. y los señores M.U., A.B.E. y F.M.L., por causa de la dimisión justificada interpuesta por los señores M.U., A.B.E., F.M.L., contra la empresa Capitán Cook, señores R.F.G., R.F.G., con responsabilidad para la empresa Capitán Cook, señores R.F.G., R.F.G.; Segundo: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Capitán Cook, señores R.F.G., R.F.G., a pagarles a los trabajadores demandante M.U., A.B.E. y F.M.L., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: a) M.U., en base a un salario de RD$40,000.00, mensual, que hace RD$1,678.56, diario, por un período de dos (2) años, seis (6) meses, 1) la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 68/100 (RD$46,999.68), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Noventa y Dos Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$92,320.00), por concepto de 55 días de cesantía; 3) la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100 (RD$11,749.92), por concepto de 7 días de vacaciones; 4) la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 2/100 (RD$75,535.02), por concepto de los beneficios de la empresa; 2) A.B.E.. En base a un salario de RD$50,000.00 mensual, que hace RD$2,098.20, diario, por un período de cinco (5) años: 1) la suma de Cincuenta Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 6/100 (RD$58,749.06), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Doscientos Cuarenta y Uno Mil Doscientos Noventa y Tres Pesos con 00/100 (RD$241,293.00), por concepto de 115 días de cesantía; 3) la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 6/100 (RD$37,767.06), por concepto de 18 días de vacaciones; 4) la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Cientos Veinte Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 (RD$125,892.00), por concepto de los beneficios de la empresa; 3) F.M.L.. En base a un salario de RD$40,000.00, mensual, que hace RD$1,678.56, diario, por un período de tres (3) años, tres (3) meses; 1) la suma de Cuarenta y Seis Mil novecientos Noventa y Nueve Pesos con 68/100 (RD$46,999.68), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Cientos Quince Mil Ochocientos Veinte Mil Pesos con 64/100 (RD$115,820.64), por concepto de 69 días de cesantía; 3) la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00), por concepto de salario de Navidad; 4) la suma de Cien Mil Setecientos Trece Pesos con 00/100 (RD$100,713.00), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Capitán Cook, señores R.F.G., R.F.G., a pagarles a las trabajadores demandantes M.U., A.B.E. y F.M.L., la suma de seis (6) meses de salario que habría recibido los trabajadores demandantes desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Capitán Cook, señores R.F.G., R.F.G., al pago de una indemnización de RD$10,000.00, para cada uno de los trabajadores demandantes M.U., A.B.E. y F.M.L., como justa reparación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de no haberlos inscritos a los trabajadores demandantes en el Sistema de la Seguridad Social; Quinto: Se condena a la empresa demandada Capitán Cook, señores R.F.G., R.F.G., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. E.F.B.P., Dr. M. De Jesús Reyes Padrón, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el Restaurant Capitan Cook, S.A., y los señores R.F.G. y R.F. García, en contra de la sentencia núm. 354-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, dictada or el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley, y en cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos expuestos y falta de base legal, especialmente por la inexistencia del contrato de trabajo, y consecuentemente, se rechaza la demanda incoada por los señores M.U., A.B.E., F.M.L., en contra de la empresa Capitán Cook, R.F.G., R.F.G., por los motivos expuestos y falta de base legal; Segundo: Se condena a los señores M.U., A.B.E., F.M.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. D.A.T.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J. De la rosa F., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Mala aplicación de los artículos 15, 16 y 100 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización completa de los hechos; Tercer Medio: Violación a la Ley núm. 87-01 de Seguridad Social; Cuarto Medio: No ponderación de los testimonios; Quinto Medio: Desnaturalización de las pruebas;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua hizo una desnaturalización completa de los hechos, no admitiendo la existencia del contrato de trabajo, donde se probó con pruebas fehacientes que existió una relación de trabajo entre los hoy recurrentes y los recurridos, aportando para ello todas las pruebas necesarias, incurriendo en violación de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, que los recurridos quieren violarle todos sus derechos a los recurrentes alegando que no eran sus trabajadores estando subordinados al señor O.C.D. y Representante de Capitán Cook, para evadir sus responsabilidades, violándoles sus derechos adquiridos y sus prestaciones laborales a los recurrentes, de tal manera que ninguno aparecen en la Planilla de Trabajo depositada en el Ministerio de Trabajo, después de cada uno durar más de dos años trabajando para la empresa, como tampoco lo inscribieron en la Seguridad Social violando la Ley núm. 87-01 de Seguridad Social, la Corte a-qua desnaturalizó por completo los hechos en beneficio de la empresa, del mismo modo los jueces del Tribunal a-quo no le dieron credibilidad a los testimonios presentados actuando de manera imparcial, al afirmar que los mismos son contradictorios porque supuestamente no trabajaban en la misma área que los recurrentes, pero aunque no trabajaban en la misma área eran trabajadores de la empresa y sabían quiénes eran sus compañeros de trabajo, por lo que procede la casación de la presente sentencia al Corte a-qua fallar a favor de la empresa evadiéndola de todas sus responsabilidades”;

En cuanto a la ponderación de las declaraciones de los testigos Considerando, que para probar el contrato de trabajo, la parte recurrida aportó como testigo al señor J.C.M.R., cuyas declaraciones constan en el Acta de Audiencia del día 16 de octubre del 2012, las cuales fueron estudiadas y analizadas a plenitud por los jueces de esta corte y las cuales no le merecen credibilidad a los jueces de esta corte por las razones siguientes: 1.- Son contradictorias, por el hecho de que afirmando dicho testigo ser “guía, Encargado de B. y otras cosas”, mal puede afirmar también, que era “Encargado de la Acuática (lo que puede ser correcto, pues está acorde con ser Encargado de Buceo); pero no es compatible que también sea el “Encargado del Restaurant del señor fuentes, que no es contradictorio es el Administrador, conforme se señala en el escrito de apelación. Todo lo cual deviene a ser contradictorio. 2.- Si realmente le “mandaban las órdenes de los clientes que ellos habían conquistado”, es claro que los recurridos realizaban “las ventas” fuera del Restaurant, lo que se confirma al señalar en su escrito de defensa, que la parte recurrente, “comenzaron a buscar la forma de no dejar entrar a los hoteles a vender y promover. Con todo lo cual confirman, que las ventas eran realizadas en “los hoteles”, de donde reportaban las ventas, por tanto, mal podría saber la hora de entrada y de salida, cuando, además, no vendían en un solo hotel, sino en varios. 3.- que no se verifica que sea cierto que los vendedores-promotores, no podían vender a otro restaurante ni otras excursiones, cuando precisamente la labor de vendedor-promotor es venderle a los excursionistas, puesto que también, de ser cierto que no podían venderles a “otras excursiones”, significa que había una determinada excursión que era a quien tendría que vender, lo que no justificaría tan alto salario de y hasta RD$50,000.00 Pesos mensuales. 4.- que tampoco puede ser cierto de que los vendedores-promotores”, no podían “venderle a otro restaurante” que cumplían un horario de 9 de la mañana a 4 ó 5 de la tarde, como afirma dicho testigo, cuando se verifica en la Certificación núm. 24820, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 19 de mayo del 2008, que el señor M.U., “ para el período comprendido entre las fecha 1°/junio/2002 y 19/mayo/2008, ha cotizado para la Seguridad Social por la empresa Holbox, S.A., período este que comprende los alegados 2 años y 6 meses, que alega duró su contrato de trabajo. Motivos por los cuales dicho testimonio carece de fundamento y debe ser desestimado, por los motivos expuestos ser contradictorios, inverosímiles y carentes de base legal”;

Considerando, que esta Tercera Sala ha establecido el criterio de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que se les aportan, lo que escapa al control de la casación, sin embargo, el uso de ese poder esta superditado a que en la apreciación se le dé el alcance y el contenido que tiene el medio de prueba constituyendo el vicio de desnaturalización cuando en el examen de un documento se le atribuye un valor probatorio distinto del que tiene;

Considerando, que el Tribunal a-quo ponderó debidamente las declaraciones del testigo J.C.M.R., las cuales rechazó por las motivaciones anteriormente detalladas, en el ejercicio de la facultad soberana de apreciación, sin que esta Corte aprecie desnaturalización de las mismas, motivo por lo cual rechaza el medio planteado en ese aspecto;

En cuanto a la existencia de un contrato de Trabajo Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que alega la parte recurrente en su escrito de apelación que los recurridos no eran sus trabajadores, sino que eran “empleados de un funesto empresario llamado O.C., con quien lamentablemente se sostuvo una relación comercial y ha incitado a todos sus empleados a demandar al Capitán Cook, S.A.”, que en este sentido, se puede verificar en dos pases depositados en el expediente que estos dicen: “Pase para personal ajeno a la empresa, empresa Capitán Cook”, perteneciente a los señores M.L. y M.U., y expedidos por “Riú Hotels”. Así también existen depositados dos pases a nombre de estas mismas personas, expedidos por Capitán Cook, Restaurant”, como “promotores”. Todo lo cual indica que dichos señores tenían “pases” como promotores tanto del Restaurant Capitán Cook, como del Riú Hotels. Todo lo cual indica no exclusividad en los lugares de promoción”; expresando además lo siguiente: “que conforme se puede comprobar en dos misivas de fecha 10 de abril del 2003, relativa al señor A.B. y la otra de fecha 15 de noviembre del 2005, dirigida por el señor O.C., D. General de Representantes, “Capitán Cook”, dirigidas a lo “H.R.”, informando que A.B. y M.U., les representaban temporalmente y promocionaban “nuestro productos “Capitán Cook”; así también con los tickets que sobre las ventas de parrilladas” existen depositados en el expediente, se prueba que real y efectivamente dichos señores eran promotores de los productos de Capitán Cook, lo que además, confirma que, real y efectivamente, existía una relación entre Capitán Cook y el señor O.C., que no está llamada a determinar esta Corte, pero que a falta de prueba de que los vendedores-promotores, hoy recurridos prestaban sus servicios de forma subordinada, es claro que no existe contrato de trabajo entre las partes, y por vía de consecuencia, las pretensiones de la parte demandante, hoy recurrida carecen de fundamento y de base legal, motivos por los cuales deben ser desestimadas, con todas sus consecuencias legales, incluyendo la dimisión, por ser propia del contrato de trabajo, inexistente entre las partes, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta (artículo 1° del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna ni falta de base legal al ponderar las pruebas aportadas, como en este caso, varios carnets o pases para dos empresa diferentes, por lo que pudo establecer que en la especie, entre las partes, no existió un contrato de trabajo, ya que no se estableció la subordinación jurídica, que determine la conformación del contrato de trabajo, por lo que procede rechazar los medios de casación propuestos en ese sentido; Considerando, que de lo anterior y del contenido de la sentencia, se advierte que la misma contiene una relación detallada de los hechos sin desnaturalización alguna, así como motivos adecuados, razonables y pertinentes, en cumplimiento a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, con una relación apegada a las disposiciones y preceptos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que por la parte recurrida haber incurrido en defecto no procede la condenación en costas.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.U., A.B.E. y F.M.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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