Sentencia nº 619 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia619
Número de resolución619
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 619

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, CEI-RD, entidad con carácter estatal, creada mediante la Ley núm. 98-03, del 17 de junio de 2003, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero, esq. General G.L., edif. Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, 2do. Piso, departamento de Consultoría Jurídica, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E.C.V. y el Dr. J.S.G.F., en representación del L.. F.A.C.T., abogados del recurrido, el señor I.P.H.Q.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. F.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141284-9, abogado de la recurrente, Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, CEI-RD, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.C.V., F.A.C.T. y el Dr. J.S.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0733214-0, 001-1613107-9 y 001-0126997-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 14 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor I.P.H.Q. contra el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de enero de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor I.P.H.Q. contra Centro de Exportación e Inversiones de la República Dominicana, (CEI-RD), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor I.P.H.Q. con el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEIRD), por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), a pagar a favor del señor I.P.H.Q., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de once (11) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, devengando un salario mensual de RD$35,000.00 y diario de RD$1,468.73; a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$41,124.44; b) 259 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$380,401.07; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$26,437.14; d) la proporción del salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$16,296.85; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$210,000.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta Pesos con 13/100 (RD$674,260.13); Cuarto: Condena a la parte demandada Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEIRD), a pagar a favor del señor I.P.H.Q., la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00) por concepto de daños y perjuicios sufridos por este por no estar al día en el pago de las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social; Quinto: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente entre las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 28 de enero del año 2014, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación, y en consecuencia, sea confirmada la sentencia impugnada, sobre cuyas condenaciones se tendrá en cuenta la variación del valor de la moneda previsto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del Dr. J.S.G.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y contradicción; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Incompetencia;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua carece de una vasta exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, no se basta a sí misma, ni hace un detallado análisis en base a la correcta apreciación de su alcance, es decir, no realizó ninguna motivación, ni siquiera mínima, limitándose a extraer de contexto algunos artículos que tampoco conllevaban a una causa y consecuencia motivada y tampoco tomó en cuenta los principios de la sentencias como son: Congruencia, motivación y exhaustividad, que la Corte a-qua incurrió en violación de la ley al interpretar e inobservar incorrectamente la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, mediante la cual se podía apreciar la vinculación o incorporación de carácter obligatorio de la recurrente; que en todo el presente proceso el recurrente ha venido planteando la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la demanda presentada, bajo el entendido de que las instituciones públicas que no tengan carácter industrial, financiero, comercial o de transporte, como es el CEI-RD, rigen sus relaciones laborales a partir del 2008, por disposiciones de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y sus reglamentos de aplicación, por todas estas razones y las que puedan ser suplidas de oficio solicitamos la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el Centro de Exportacion e Inversion de la República Dominicana sostiene, que en su instancia de apelación lo siguiente: a) que la jurisdicción laboral es incompetente para conocer de la presente litis, siendo el Tribunal Superior Administrativo el que debe instruir y decidir la misma; y b) que subsidiariamente y para el caso de que sea rechazado el referido incidente de incompetencia, sea rechazada la demanda por tratarse de derechos “inexistentes”, razón por la que solicita revocar, en todas sus partes, la sentencia impugnada”; Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que debido a que los medios de defensa esgrimidos por la institución recurrente se encuentran relacionados íntimamente a tal punto que el éxito o rechazo de ambos depende de la determinación del régimen jurídico aplicable a las partes en litis, procede tratarlos, por un asunto de lógica formal, de manera conjunta, es decir, como ambos medios de defensa tiene su fundamento, o mejor dicho, encuentran asidero en que sea dispuesto que la relación jurídica que unió a ambas partes era de índole estatutaria (empleo público), esta Corte pasará a analizar dicho punto en lo adelante”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada alega: “que conforme al artículo 25 letra “c”, de la Ley núm. 98-03 sobre el CEI-RD, es función del Director Ejecutivo de la institución la de “…Designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, fijar sus emolumentos, salarios, retribuciones y compensaciones, así como determinar las condiciones relativas a su contratación y a la terminación de los servicios, previo conocimiento, aprobación y ratificación del Consejo de Dirección, siempre que estas estén apegadas al Código de Trabajo de la República Dominicana y demás leyes complementarias” y agrega: “que de la lectura del indicado texto se puede apreciar que ha sido la voluntad del legislador que las personas que presten servicios técnicos o administrativos en la institución, se rijan por la Ley núm. 16-92 (Código de Trabajo de la República Dominicana); que en el expediente no se encuentra ningún alegado del CEI-RD, en el sentido de que el hoy recurrido no desempeñara funciones técnicas o administrativas que lo excluyeran de la aplicación del citado texto de ley”;

Considerando, que es una obligación de todo tribunal ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas de manera razonable, pertinente y jurídica acorde a la naturaleza del caso sometido; en la especie, el tribunal de fondo determinó y fundamentó su competencia en virtud del artículo 25, letra C de la Ley núm. 98-03 que crea el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana, con la combinación de las disposiciones contenidas en el artículo 2, ordinal 2 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que dispone: “Quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo”, como es el caso de la hoy recurrente, cuyo empleados mantienen esa relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios, en virtud de su propia Ley;

Considerando, que aun no sea la CEI-RD una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, lo que demandaría la aplicación respecto de sus empleados del Principio III del Código de Trabajo, dicha institución, en virtud de la autonomía administrativa y financiera de que goza, está facultada, conforme lo dispone el artículo 17, letra b), de su Ley núm. 98-03, a “cobrar honorarios por servicios prestados a individuos y empresas, en los casos en que la naturaleza de los mismos así lo requiera y destinarlos a los objetivos de la institución”. Además el numeral e) de dicho artículo 17, le autoriza “Realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, siempre y cuando no represente compromiso alguno para el Gobierno Dominicano; el CEIRD tendrá plena capacidad para realizar actividades que le permitan generar recursos propios”, en consecuencia, por el hecho de que dicha institución genere recursos económicos propios a través de actividades comerciales que su ley orgánica permite, sus empleados se encuentran en una situación fáctica similar a las de los empleados del sector privado y de las entidades públicas de carácter comercial, industrial, financiero y de transporte, en tanto sus actividades laborales están orientadas a la consecución, a favor de las entidades oficiales y particulares para las cuales trabajan, de tales beneficios económicos, por lo que en aplicación del principio de igualdad, debe concluirse que dichos empleados del CEI-RD están amparados en el Principio III del Código de Trabajo y, además, debe aplicárseles la exclusión del marco de aplicación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que prevé su artículo 2, numeral 2, respecto de los empleados públicos que mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, entonces, es evidente que los empleados del CEI-RD en comparación con los empleados de las entidades públicas que no tienen carácter industrial, comercial, financiero o de transporte y que, por tanto, sus recursos son estrictamente presupuestarios o de otra índole que no tengan carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, exhiben una situación de hecho diferente, en tanto el trabajo de los primeros está orientado, como ya ha sido expresado, a generarle beneficios económicos a la institución a la que le sirven; (sentencia TC núm. 0331/15, del 8 de octubre de 2015);

Considerando, que tras reflexionar en los motivos de esta sentencia, los textos legales mencionados anteriormente, así como los motivos adoptados por el Tribunal Constitucional, por ser un criterio vinculante a esta Suprema Corte de Justicia, al provenir de una acción de inconstitucionalidad, esta Tercera Sala entiende, que la recurrente es una institución que se incluye dentro de la excepción contemplada en el Principio III del Código de Trabajo, que establece “que se aplicará dicho código a aquellas empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financieros y de transporte”, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.E.C.V., F.A.C.T. y el Dr. J.S.G.F., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C.-EdgarH.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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