Sentencia nº 615 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Fecha19 Septiembre 2018
Número de resolución615
Número de sentencia615
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 615 Bis.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Casa

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Metro Country Club, S.A., sociedad comercial, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. W.C., esq. F.P.R. (terminal guaguas Metro), al lado de Plaza Central, de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F.S., abogado de la entidad recurrente, Metro Country Club, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores T.A.G., D.O. y L.P.; Que en fecha 21 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos, interpuesta por los señores T.A.G., D.O. y L.P. contra la entidad Metro Country Club, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 5 de diciembre de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos, incoada por los señores Didol Occent, T.A.G. y L.P. en contra de Proyecto Las Olas, El Metro Country Club, S.A., Ingenieros Vicente Heredia y M.A., Brightsea Overseas, Inc., y Playa Marota, por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Excluye del presente caso a los demandados Brightsea Overseas, Inc., y Playa Marota, por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; Tercero: Declara en cuanto al fondo: a) injustificada la demanda por alegada dimisión justificada presentada por el señor L.P., ya que no consta la comunicación de la dimisión a la autoridad local de trabajo correspondiente, no obstante el tribunal le reconoce sus derechos adquiridos; b) justificada la dimisión presentada por los señores D.O. y T.A.G., por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Condena a las partes demandadas Metro Country Club, S.A., V.H. y M.A. dueño del Proyecto Las Olas a pagar a los trabajadores demandantes: 1- Didol Occent, por la prestación de un servicio personal por un período de diez (10) meses, desempeñándose como plomero, devengando un salario de (RD$15,000.00) mensuales: a) 14 días por concepto de preaviso igual a RD$8,812.42; b) 13 días por concepto de cesantía igual a RD$8,182.85; c) 11 días por concepto de pago de proporción de vacaciones igual a RD$6,923.35; d) RD$12,500.00 por concepto de proporción salario de Navidad; d) 45 días por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$23,604.69; 2- T.A.G., por la prestación de un servicio personal por un período de dos (2) años, desempeñándose como carpintero, devengando un salario de (RD$12,000.00) mensuales:
a) 28 días por concepto de preaviso igual a RD$14,099.68; b) 42 días por concepto de cesantía igual a RD$21,149.52; c) 14 días por concepto de pago de proporción de vacaciones igual a RD$7,049.84; d) RD$12,000.00 por concepto de proporción salario de Navidad; d) 45 días por concepto de la participación de los beneficios de la empresa igual RD$22,660.20; 3- L.P., por la prestación de un servicio personal por un período de dos (2) años, desempeñándose como ayudante de construcción, devengando un salario de (RD$24,000.00) mensuales: a) 14 días por concepto de pago de vacaciones igual a RD$14,099.87; b) RD$24,000.00 por concepto de salario de Navidad; d) 45 días por concepto de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$45,321.02; Quinto: Condena a las partes demandadas Metro Country Club, S.A., V.H. y M.A. dueño del Proyecto Las Olas, a pagar a todos los trabajadores las condenaciones establecidas en el artículo 95, númeral 3° del Código de Trabajo, así como al pago de una indemnización de RD$5,000.00, a favor del señor D.O. y de RD$10,000.00 a favor del señor T.A.G., por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social; Sexto: Compensa entre las partes las costas del presente caso en aplicación de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos puntos; Séptimo: Ordena a la parte demandada que al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Noveno: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.A.P., V.H. y la empresa Metro Country Club, S.A., en contra de la sentencia marcada con el núm. 218-2012 de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma parcialmente la sentencia recurrida, para que diga de la siguiente manera: a) se excluye del expediente a los señores M.A.P. y V.H. por los motivos expuestos;
b) se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre los señores Didol Occent, T.A.G., L.P. y la empresa Metro
Country Club, S.A., por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; c) se condena a la empresa Metro Country Club, S.A., a pagar a favor de los recurridos las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: Didol Occent, con un salario de (RD$15,000.00) mensuales: RD$8,812.42 por concepto de 14 días de preaviso; RD$8,182.85 por concepto de 13 días cesantía; RD$6,923.35 por concepto de proporción de vacaciones; RD$12,500.00 por concepto de proporción salario de Navidad; RD$23,604.69 por concepto de 45 días proporcional a los beneficios de la empresa; T.A.G., con un salario de (RD$12,000.00) mensuales: RD$14,099.68 por concepto de 28 días de preaviso; RD$21,149.52 por concepto de 42 días de cesantía; RD$7,049.84 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$12,000.00 por concepto de salario de Navidad; RD$22,660.20 por concepto de 45 días proporcional a los beneficios de la empresa; L.P., con un salario de (RD$24,000.00) mensuales: RD$28,199.64 por concepto de 28 días de preaviso; RD$42,299.46 por concepto de 42 días de cesantía; RD$14,099.87 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$24,000.00 por concepto de salario de Navidad; RD$45,321.02 por concepto de 45 días proporcional a los beneficios de la empresa; más seis meses de salario para cada uno de los trabajadores por aplicación del artículo 95 de Código de Trabajo; d) se condena a la empresa Metro Country Club, S.A., a pagar a favor de T. AlexanderG. una indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos) por la falta de inscripción en la Seguridad Social; e) se rechaza el pedimento de inadmisibilidad por los motivos expuestos; Tercero: Condena al Metro Country Club, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. M.A.Q., N.M.L. y C.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, falta de estatuir sobre pedimentos de las conclusiones del exponente; Segundo Medio: Violación al principio de que una parte no puede ser perjudicada con su propio recurso, exceso de poder, violación del principio de inmutabilidad del proceso, fallo ultra petita; Tercero Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de motivos, falta de bases legales, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba y por consecuencia errónea aplicación del derecho;

Considerando, que por la solución que se le va a dar al presente caso, procede analizar el segundo medio de casación propuesto, en el cual la parte recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia se pone de manifiesto errores groseros, cuando se pronuncia y estatuye en beneficio del hoy co-recurrido L.P., declarándole justificada su dimisión, y en consecuencia, acogiendo su demanda en ese sentido, lo cual había sido rechazado por el Tribunal de Primer Grado, al no haberse probado ante el mismo, su alegada dimisión, por lo que al haber agravado la situación del recurrente y beneficiado al señalado co-recurrido en estas circunstancias, sin el mismo ser recurrente de la sentencia de primer grado, que es la única manera de beneficiarse con la rectificación de algo establecido en primer grado, la Corte a-qua se ha extralimitado en su ejercicio jurisdiccional y en sus funciones, al juzgar aspectos que no eran parte del proceso, pues su apoderamiento era solo para conocer el recurso del exponente, el cual marca el límite de dicho apoderamiento, con su proceder, ha violado el principio de que una parte no puede ser perjudicada con su propio recurso, el principio de inmutabilidad del proceso, ha fallado ultra petita y ha cometido exceso de poder, tornando su sentencia carente de motivos y base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que en el primer grado fue rechazada la dimisión del señor L.P. por no haber depositado la carta de dimisión, pero la misma fue aportada en grado de apelación en virtud del artículo 544 del Código de Trabajo, por lo que procede acoger la misma como buena y válida, modificando este aspecto de la sentencia”;

Considerando, que también la sentencia recurrida establece, en su dispositivo, lo siguiente: “Segundo: En cuanto al fondo, confirma parcialmente la sentencia recurrida, para que diga de la siguiente manera: a) Se excluye del expediente a los señores M.A.P. y V.H. por los motivos expuestos; b) Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre los señores Didol Occent, T.A.G., L.P. y la empresa Metro Country Club, S.A., por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; c) Se condena a la empresa Metro Country Club, S.
A., a pagar a favor de los recurridos las siguientes sumas, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: Didol Occent, con un salario de (RD$15,000.00) mensuales: RD$8,812.42 por concepto de 14 días de preaviso; RD$8,182.85 por concepto de 13 días cesantía; RD$6,923.35 por concepto de proporción de vacaciones; RD$12,500.00 por concepto de proporción salario de Navidad; RD$23,604.69 por concepto de 45 días proporcional a los beneficios de la empresa; T.A.G., con un salario de (RD$12,000.00) mensuales: RD$14,009.68 por concepto de 28 días de preaviso; RD$21,149.52 por concepto de 42 días de cesantía; RD$7,049.84 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$12,000.00 por concepto de salario de Navidad; RD$22,660.20 por concepto de 45 días proporcional a los beneficios de la empresa; L.P., con un salario de (RD$24,000.00) mensuales: RD$28,199.64 por concepto de 28 días de preaviso; RD$42,299.46 por concepto de 42 días de cesantía; RD$14,099.87 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$24,000.00 por concepto de salario de Navidad; RD$45,3421.02 por concepto de 45 días proporcional a los beneficios de la empresa; más seis meses de salario para cada uno de los trabajadores por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; d) Se condena a la empresa Metro Country Club, S.
A., a pagar a favor de T.A.G. una indemnización de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos) por la falta de inscripción en la Seguridad Social; e) Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad por los motivos expuestos”;

Considerando, que el artículo 69, numeral 9 de la Constitución del 26 de enero de 2010 expresa: "toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando, que la parte recurrida en apelación solicitó que la sentencia de primer grado fuera confirmada en todas sus partes, de lo cual se desprende que interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, lo cual no sucedió;

Considerando, que al otorgarle prestaciones laborales (preaviso, cesantía e indemnización supletoria) al señor L.P., sin este haber recurrido la sentencia que le declaraba injustificada la dimisión, siendo la sentencia solamente recurrida por El Metro Country Club, S.A. y los señores M.A.P. y V.H., que los Jueces del Tribunal a-quo, al decidir de esa manera, fallaron de forma extra petita, vulneraron los derechos del hoy recurrente, violentando con esto el debido proceso de ley;

Considerando, que el vicio de fallo extra petita, tal y como lo ha expresado innumerablemente esta Suprema Corte de Justicia, se configura cuando Tribunal a-quo, con su decisión, desborda el límite de lo solicitado o pretendido por las partes a través de sus conclusiones, como es el caso de la especie; Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto, ciertamente, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio invocado por el recurrente, de fallar de manera extra petita, como mencionamos en parte arriba, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por las violaciones ya mencionadas sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos por el recurrente;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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