Sentencia nº 1412 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1412
Número de sentencia1412
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1412

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Franciluca, S.A., sociedad establecida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, F.F.M., suizo, mayor de edad, casado, titular del pasaporte núm. 4761818, domiciliado y residente en Plaza Oro, en las Villas Olas de Oro núms, 13 y 10 del Proyecto Turístico, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00030 (C), de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Lcdo. R.F.F.E., abogado de la parte recurrente Franciluca, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. L.P., abogado de la parte recurrida Amanecer del Puerto, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Amanecer del Puerto, S.A., contra F., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 19 octubre de 2005, la sentencia núm. 271-2005-585, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la compañía FRANCILUCA, S. A. Y-O (sic) FRANCESCO F.M., por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda, y en consecuencia condena a la compañía FRANCILUCA, S. A. Y-O (sic) F.F.M., al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS DOMINICANOS (RD$365,560. 00), más los intereses vencidos a partir de la presente demanda; TERCERO: CONDENA a la compañía FRANCILUCA, S. A. Y-O (sic) F.F.M., al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.000.00) , como justa reparación de Daños y perjuicios de los daños causados por el demandado al demandante; CUARTO: CONDENA a la compañía FRANCILUCA, S. A. Y-O (sic) F.F.M., al pago de un astreinte de mil pesos por cada día dejado de pagar a partir de la presente demanda; QUINTO: COMISIONA al M.M.M.H., alguacil de estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente ordenanza; SEXTO: CONDENA a la Compañía FRANCILUCA, S. A. Y-O (sic) F.F.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.M.C.Y.J.M.D.A.A., los cuales afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: DECLARA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, Amanecer del Puerto, S.A., mediante acto núm. 392-2005, de fecha 16 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y de manera incidental, Franciluca, S.A., mediante acto núm. 839-2005, de fecha 22 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 627-2007-00030 (C), de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido los recursos de apelación introducido por la compañía AMANECER DEL PUERTO, S.A., representada por su P. y vicepresidente WEBNER GRIEDER Y ERYKA SILVIA GRIEDER-KUNZ, contra la sentencia civil No. 271-2005-585, dictada en fecha 19 del mes de octubre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y el interpuesto en fecha 22 de diciembre del año 2005, por la sociedad comercial FRANCILUCA, S.A., con respecto a la misma sentencia, por circunscribirse ambos recursos a los preceptos legales exigidos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente los recursos de apelación y esta Corte de Apelación actuando por propia Autoridad y Contrario Imperio, revoca el ordinal segundo y el tercero del fallo impugnado y en consecuencia ordena la liquidación por estado de los daños recibidos por la compañía AMANECER DEL PUERTO, S.
A.;
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes en litis”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto de que existe en la sentencia recurrida contradicción entre los motivos de la misma y contradicción entre los motivos con el dispositivo; Violación al Art. 1315 del Código Civil sobre el régimen de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción de motivos, por cuanto establece que no se pueden determinar los daños reclamados por la parte demandante primigenia, ni la falta de responsabilidad de la demandada; sin embargo, luego establece que queda razonablemente acreditado el nexo causal de los daños con una deficiente ejecución de los trabajos de edificación de la vivienda; es decir, que por un lado se da por sentada la inexistencia de la falta y por otro, se establece la responsabilidad de la demandada; que además, la alzada incurre en violación del régimen de la prueba, ya que establece que no existen pruebas suficientes para demostrar que no se ejecutara bien la construcción de la casa en la forma contratada, pero en el dispositivo de la sentencia ordena la liquidación por estado de los daños alegadamente ocasionados a la parte hoy recurrente, en razón de que no fueron debidamente acreditados; que con esta actuación se incurre en violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 28 de marzo de 2001, Franciluca, S. A. y Amanecer del Puerto, S.A. suscribieron un contrato de ejecución de obra, mediante el cual la primera se comprometió frente a la segunda a construir una vivienda en bruto en una porción de terreno de 4,000 metros cuadrados, por una contraprestación de RD$795,000.00; b) Amanecer del Puerto, S.A. interpuso formal demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios contra Franciluca, S.A. y/o su representante F.F.M., fundamentada en que la construcción de la obra objeto del contrato descrito había sido ejecutada defectuosamente; demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, que entre otras cosas, condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00 a favor de Amanecer del Puerto, S.A.; c) inconforme con esa decisión, esta fue recurrida de forma principal por Amanecer del Puerto, S.A., pretendiendo el aumento de la indemnización fijada a su favor por el tribunal de primer grado; y de forma incidental por Franciluca, S.A., pretendiendo la revocación total de la sentencia apelada; recursos que fueron acogidos parcialmente mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto cuya contradicción alega la parte recurrente en casación, la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que, en primer lugar, hemos de convenir con la parte demandada en que la determinación o descripción de los daños y de su localización en el informe pericial acompañado con la demanda no es especialmente precisa y apurada pues carece de datos concretos que permitan saber cuáles son los valores económicos o proporción de los desperfectos a la hora de calificarlos como generalizados o más o menos puntuales. Así, puede leerse en el informe que el resultado de la inspección ocular efectuada por su emisor arroja como conclusión la existencia de vicios de construcción en la vivienda construida por la demandada; que de dichas manifestaciones se infiere, por tanto, que el grueso de los desperfectos o vicios que nos ocupan se localizan especialmente en las terrazas. En efecto, del referido informe no constan daños en paredes verticales (no coincidentes con terrazas) de la vivienda, si bien –como se ha dicho- se hace constar su existencia en el dictamen, tampoco se determina su extensión, su situación ni su carácter más o menos generalizado ni se justipreciaron los daños alegados por la demandante. No obstante, se acompaña fotografía a dicho informe pericial en la que puedan observarse daños en el techo de la terraza. Cierto es que se trata de zonas más inaccesibles o difíciles para realizar una correcta inspección ocular, pero, sí el perito manifiesta que las constató. En este sentido, debemos de resaltar que en las aclaraciones que efectuó el perito en el acto del informativo testimonial sobre este extremo referido a las diferencias de medidas sus existencias sobre todo a nivel de la terraza continuando sin dar datos que permitan tener probada la cuantía de los vicios o desperfectos, por lo que como primera conclusión debe partirse de la base de que los daños litigiosos están localizados en la terraza, tanto en paramentos verticales, techos y frontales, sin que se extiendan al resto de la vivienda cuando menos de forma relevante; que apoyándose en esta especial localización de los daños, entiende la parte demandada que el origen o causa de los mismos estribaría en una posterior construcción que se realizó en el techo de la terraza, es decir, que el agua de la lluvia penetra en el forjado y provoca la aparición de humedades que afectan la madera del techo de esta. Entiende dicha parte, pues, que nada cabe achacar a los vicios de construcción alegados; que, en definitiva, los datos indicados conducen a estimar que ha quedado razonablemente acreditado el nexo causal de los daños con una deficiente ejecución de los trabajos de edificación de la vivienda. A ello hay que añadir que el perito de la parte demandante fue el único que tuvo ocasión de percibir, y así que no se construyó de conformidad con el plano para la ejecución de dicha obra. Y el hecho de que los daños se localicen, como se ha dicho, en la terraza y no en el resto de la residencia construida, lo que debe hacer suponer es que la terraza precisaba de una labor más apurada y diligente en su ejecución; que, por todo lo expuesto, si bien no hay prueba bastante de que no se ejecutara bien la construcción de la casa en la condición contratada, si la hay de que no se hizo correctamente en el área de la terraza, zona ésta en las (sic) que se precisaba hacer más hincapié que en el resto de la zona edifica (sic), a la hora de cuantificar los daños recibidos

;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de motivos invocada por la recurrente en medio examinado, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que: “para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada”1;

Considerando, que en la especie, la causal de contradicción invocada se fundamenta en que, según aduce la parte recurrente, la alzada indica en

1 Sentencia núm. 7, dictada por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de justicia, en fecha 28 de sus motivaciones que no es posible justificar los daños ni la falta, pero luego establece que existe nexo de causalidad entre dichos elementos de la responsabilidad civil; que al efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que, si bien es cierto que la corte a qua inicia en las motivaciones transcritas otorgándole la razón a Franciluca, S.A., en cuanto a que el informe pericial suministrado por la parte hoy recurrida Amanecer del Puerto, S.A. no estableció datos concretos con relación a los valores económicos o la proporción de los desperfectos constatados en la obra ejecutada; también es cierto que determinó de la valoración del aludido informe, que los daños en la casa construida se encontraban específicamente en el área de la terraza; que en ese tenor, cuando la alzada motiva que fue acreditado el nexo causal de los daños con una deficiente ejecución de los trabajos de edificación de la vivienda, lo hace ponderando que según el informe pericial, la construcción no se realizó de conformidad con el plano aprobado previamente por las partes, además de que el hecho de que los daños se localicen en la terraza y no en el resto de la vivienda, le permitió determinar que dicha terraza requería de una labor más diligente en su ejecución;

Considerando, que de lo expuesto se advierte que los motivos provistos por la corte a qua, ahora impugnados, están orientados a la revocación de la sentencia de primer grado en cuanto a la fijación de una indemnización por los daños ocasionados, y a ordenar la liquidación por estado de los daños materiales ocasionados, en razón de que su valor no pudo ser debidamente fijado y determinado de la ponderación de los documentos aportados al expediente de la causa, aunque sí pudo validarse la existencia de la falta y de los daños; de manera que no se incurrió en contradicción alguna al decidir en ese sentido;

Considerando, que en otro orden, es preciso aclarar que conforme criterio de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia: “La liquidación por estado encuentra su justificación en la tentativa de evaluar, mediante documentos y medios materiales, el monto de los daños sufridos por el reclamante que previamente ha probado haber sufrido un daño”2;

que en vista de que la alzada ordenó la liquidación por estado de los daños ocasionados a la parte hoy recurrida, luego de determinar la existencia de dichos daños de la valoración de las pruebas aportadas al proceso de apelación, no incurrió dicha corte en los vicios invocados, por cuanto delegó la fijación de indemnización a un tribunal ante el que debían ser depositados documentos tendentes a monetizar los daños sufridos por Amanecer del Puerto, S.A., debidos a la forma en que la construcción realizada por F., S.A. fue ejecutada;

2 Sentencia núm. 9, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de Considerando, que de conformidad con lo anterior, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, una revisión de la sentencia impugnada revela que la corte a qua ponderó debidamente que probado el daño y ante la falta de elementos suficientes para determinar el valor de los daños materiales ocasionados, procedía ordenar la liquidación por estado, proporcionando motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, el medio analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Franciluca, S.A., contra la sentencia civil núm. 627-2007-00030 (C), dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. L.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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