Sentencia nº 1408 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1408
Número de resolución1408
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-417

Rec. F.P.T. vs.E.L.A.F. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1408

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0716605-0, domiciliado y residente en la calle San Francisco de Asís núm. 10-A, Las Palmas de H., municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 254, de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2009-417

Rec. F.P.T. vs.E.L.A.F. Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.M.E., por sí y por el Lcdo. C.M., abogados de la parte recurrente, F.P.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.A.G.C., abogada de la parte recurrida, E.L.A.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. C.E.M., abogado de la parte recurrente, F.P.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2009-417

Rec. F.P.T. vs.E.L.A.F. Fecha: 31 de agosto de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2009, suscrito por la Lcda. R.A.G.C., abogada de la parte recurrida, E.L.A.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B. Exp. núm. 2009-417

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R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por F.P.T., contra E.L.A.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 12 de diciembre de 2007 la sentencia civil núm. 02120-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por el Sr. F.P.T., en contra de la Sra. E.L.A.F., y en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente, y en consecuencia: a) ORDENA la partición de: 1) una Casa de dos (2) niveles, en el primer nivel dos (2) aposentos, sala, cocina, baño dentro, anexo cobijado de zinc, con sala y un aposento y baño. Segundo Nivel Dos (2) Exp. núm. 2009-417

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aposentos, sala corrida, baño dentro, cocina y galería, ubicada en la Calle Peatonal C, No. 10, Las Palmas de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, construida en block, techada de concreto, dentro del ámbito de la Parcela 110-Ref-780-A, del D. C. No. 4 del D. N., en terreno propiedad, del Estado Dominicano, y 2) Una porción de terreno, con una extensión superficial de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250mts.2) dentro de la Manzana No. 22, Solar No. 4 Proyecto 166 Parte, del Distrito Catastral No. 32, Las Américas, Santo Domingo Este; b) DESIGNA al Agrimensor ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, Codia No. 0589-8826-2004 y al DR. A.L.Z., para que, previa juramentación, realice el primero, la tasación del inmueble y determine si es de cómoda división y, en caso de que lo sea que, la segunda, proceda a la realización de las operaciones legales de cuenta, liquidación y división del mismo; c) DESIGNA al juez que presida esta sala para que, previa fijación del precio, proceda a la venta en pública subasta del inmueble objeto de partición, si resultare de difícil división, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto; TERCERO: PONE a cargo de la masa a partir las costas y honorarios del procedimiento” (sic); b) no conforme con dicha decisión E.L.A. Exp. núm. 2009-417

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F. interpuso formal recurso de apelación, mediante los actos núm. 71-2008, de fecha 1 de febrero de 2008, y 179-2008, de fecha 7 de marzo de 2008, instrumentados por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 254, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora E.L.A.F., en contra la sentencia civil No. 02121-2007 (sic), relativa al expediente No. 551-2007-00285, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 12 del mes de diciembre del 2007, por haber sido interpuesto a la (sic) ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes, por las razones dadas; TERCERO: RECHAZA, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en partición de bienes gananciales de la comunidad interpuesta por el señor F.P.T., por los motivos ut supra enunciados; CUARTO: DECLARA INADMISIBLE la demanda reconvencional incoada por Exp. núm. 2009-417

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la señora E.L.A.F., por falta de objeto; QUINTO : COMPESA (sic) las costas por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 44, 45, 46, de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y 1131 del Código Civil Dominicano, y falta de aplicación e inobservancia de los documentos aportados por el hoy recurrente, señor F.P.T.; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y el derecho;

Considerando, que en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y en virtud de la solución que será dada del caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua cometió errores de derecho en su sentencia, pues no observó ninguno de los fundamentos de la demanda principal en partición de bienes gananciales de la comunidad, hasta el punto, de que la corte incurrió en yerro al momento de ponderar el caso; que el recurrente pidió y solicitó al tribunal de segundo grado, mediante conclusiones depositadas en fecha 3 de junio de 2008, que se declare inadmisible el Exp. núm. 2009-417

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recurso de apelación intentado por E.L.A.F., por haber prescrito el plazo para incoar el mismo, es decir, había caducado, y que se confirmara en todas sus partes la sentencia atacada, dictada por el tribunal de primer gado, a lo que los jueces de la corte hicieron caso omiso y no ponderaron tampoco los documentos aportados por el recurrido en ese grado de jurisdicción, F.P.T., hoy recurrente en casación, y en esas mismas conclusiones el hoy recurrente, solicitó que sea confirmada la sentencia de primer grado; que la corte a qua no observó que la parte recurrente en ese grado de jurisdicción, E.L.A.F., le dio aquiescencia jurídica a la demanda en partición de primer grado, consciente de que cuando se casó con el hoy recurrente, F.P.T., era solo una casucha de madera y zinc, como se demuestra en la propia documentación depositada por la hoy recurrida, y luego de que el hoy recurrente F.P.T., construyó el primer nivel de block y concreto, levantó entonces el segundo nivel de la casa núm. 10, de la calle Peatonal C, del sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, como lo demuestran los documentos aportados por el hoy recurrente; por lo que la corte en función de tribunal de examen del fondo, debió ponderar dicha situación y no lo hizo, Exp. núm. 2009-417

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violentando constitucionalmente un derecho sagrado que tiene F.P.T. a la defensa; que al no ponderar la corte a qua el alcance y valor jurídico de los documentos no pudo percatarse de que F.P.T. fue quien construyó en su calidad de esposo de la hoy recurrida E.L.A.F. el segundo nivel de la casa en cuestión sin que la señora hoy recurrida aportara tan solo un centavo, ya que nunca ha trabajado, por lo que la corte a qua violó las disposiciones legales precedentemente señaladas; que tal como lo afirma la corte a qua, en la sentencia atacada, E.L.A.F., era propietaria de dicha mejora antes de que se casara con el recurrente F.P.T., no observó dicha corte que esa misma casa era de madera, zinc y de un nivel, y que el recurrente como esposo, aportó el dinero para el arreglo de la mejora y construyera con su propio peculio personal el segundo nivel admitido por documentos y por testigos, como es el caso del maestro constructor que expuso en primer grado, documentos estos que reposan en el expediente, los cuales la corte no ponderó, mucho menos le dio ningún valor jurídico, lo que se convierte en un error grosero y garrafal por parte de los honorables jueces de dicho tribunal de alzada, que hace casable la sentencia impugnada; que el tribunal de apelación no ponderó Exp. núm. 2009-417

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los documentos y los hechos que dieron origen al arreglo de la primera planta y la construcción de la segunda, de la casa marcada con el núm. 10 de la calle Peatonal “C”, del sector Las Palmas de Herrera, Santo Domingo, O., dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-780-REF-A, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, propiedad del Estado Dominicano, hecho por F.P.T., ya que como se puede observar en varias de las documentaciones aportadas por la hoy recurrida E.L.A.F., tanto en primer grado como en apelación, la casa antes de llegar a casarse con el hoy recurrente señor F.P.T., era de madera y zinc, y la misma fue construida de dos (2) niveles de block y concreto, por lo que el recurrente la construyó como esposo de la recurrida, por lo que deben ser partidas ambas casas como manda la ley, por el valor adquirido de la cosa y porque el recurrente F.P.T., es co-propietario de los bienes de la comunidad, como manda la ley de la materia; es evidente que al obrar como lo hizo, la corte a qua al fundamentar su sentencia en criterios extraños a la causa, incurrió en varios vicios de derechos denunciados, por lo que la sentencia debe ser casada; Exp. núm. 2009-417

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Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la corte, sobre el fondo del recurso, ha comprobado que el tribunal a quo fue apoderado para conocer de una demanda en partición de bienes gananciales de la comunidad, mediante acto No. 100/07 de fecha 24 del mes de enero del año 2007, a requerimiento del señor F.P.T.; que dicho tribunal decidió la demanda, como si se tratara de una demanda general en partición de bienes, como sostiene correctamente la intimante; 2. Que la comunidad de gananciales se compone de todos los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, adquiridos a título de goce durante el matrimonio, esto es, todos los bienes que son el resultado de la actividad de los esposos, de la industria común de ellos; que se excluyen todos los demás bienes que no son el producto del trabajo de los esposos durante el matrimonio; también se excluyen todos los bienes que los esposos poseían en el momento de la celebración del matrimonio, así como los adquiridos a título lucrativo por donación, sucesión o legado; 3. Que el señor F.P.T. no ha hecho inventario de los bienes gananciales que pretende que sean partidos mediante la demanda de que se trata, y la misma estuvo orientada más bien a lograr una Exp. núm. 2009-417

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partición general; pero como dichos bienes no pertenecen a los litigantes, como se ha establecido anteriormente, procede que se acojan las conclusiones de la recurrente, quien concluyó solicitando la revocación la sentencia (sic) en todas sus partes y, por el efecto devolutivo del recurso, el rechazo de dicha demanda porque el demandante no hizo depósito del inventario levantado en el momento del matrimonio, para determinar la consistencia del mobiliario que aportaban los cónyuges, para separarlo del mobiliario que pudo haberse adquirido durante el matrimonio”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que a los fines de responder el medio propuesto por la parte recurrente de que la corte a qua ha desnaturalizado el derecho, por cuanto ha juzgado los hechos conforme a criterios extraños a la causa, es menester en primer término establecer, que el ejercicio de la demanda en partición se encuentra establecida en la primera parte del artículo 815 del Código Civil, según el cual: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”;

Considerando, que de la lectura de la disposición legal precedentemente señalada, se infiere que, la partición puede pedirse Exp. núm. 2009-417

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siempre que exista un estado de indivisión, independientemente de la causa que le de origen; que la demanda en partición puede ser incoada tanto para bienes de la comunidad legal, así como del régimen de comunidad de bienes muebles y gananciales, o por concubinato, etc., y su interés en la partición viene dado a las partes por la calidad y el estado de indivisión de los bienes pretendidos;

Considerando, que aunque la parte demandante original, ahora recurrente, hubiera nominado su demanda como “demanda en partición de bienes gananciales”, y de la lectura de su demanda se infiere que se trata de una demanda en partición de comunidad de derecho común, por no haber evidencia de la existencia de aquél régimen matrimonial, tal cuestión debió de ser debidamente calificada por la alzada y no proceder los jueces de la corte a rechazar la demanda en partición por el supuesto de no probar el recurrente que su régimen legal era el de gananciales; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir la verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos Exp. núm. 2009-417

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sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que les son sometidos a su consideración conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “iura novit curia”, y la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, se encuentra limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que en la especie, la corte a qua, en virtud del poder de apreciación de los hechos de que está investida, se encontraba en el deber de juzgar que la demanda en partición incoada por la parte ahora recurrente “estuvo orientada más bien a lograr una partición general”, tal y como ella misma tuvo a bien retener en sus ponderaciones fácticas, pero que no les otorgó su debida connotación ni calificación, máxime cuando, ninguna disposición legal condiciona para demandar en partición de bienes gananciales, el elemento de que el demandante deposite el Exp. núm. 2009-417

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inventario levantado en el momento del matrimonio, para determinar la consistencia del mobiliario que aportaban los cónyuges, para separarlo del mobiliario que pudo haberse adquirido durante el matrimonio

, pues una cosa es la constitución de este régimen, el cual se encuentra regulado por las disposiciones de los artículos 1498 y 1499 del Código Civil, y otra cuestión es el derecho de demandar en partición, puesto que, el depósito de tal inventario no cercena ni limita el derecho de quien se pretenda copropietario, de demandar en partición, tal y como erróneamente fue retenido por la corte a qua; que, en tal virtud la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio denunciado de errónea aplicación de los hechos y del derecho, así como las disposiciones legales que rigen el procedimiento de partición de bienes, razón por la cual procede su casación por los medios objeto de examen.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 254, de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Exp. núm. 2009-417

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Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. C.E.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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