Sentencia nº 1391 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1391
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1391
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1391

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto núm. 171, segunda planta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 591-2008, de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 31 de agosto de 2018

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P., abogado de la parte recurrida, Fihogar, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por
A., contra la sentencia No. 591-2008 del 16 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2008, suscrito por los Lcdos. J.B.G. y M.E.C., abogados de la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. E.P., abogado de la parte recurrida, Fihogar, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 31 de agosto de 2018

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de póliza de seguros y cobro de valores, incoada por Financiera Fihogar, Fecha: 31 de agosto de 2018

  1. por A., contra La Monumental de Seguros, C. por A., y E.D.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de junio de 2007, la sentencia núm. 0638-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada, La Monumental de Seguros, C.P.A., y el señor E.D.C., por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Ejecución de Póliza de Seguros y Cobro de Valores, intentada por Financiera Fihogar, C.P.A., contra La Monumental de Seguros, C.P.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, la Financiera Fihogar, C.P.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, La Monumental de Seguros, C.P.A., al pago de la suma RD$480,000.00 a favor de la parte demandante Financiera Fihogar, C.P.
    A.; CUARTO: Condena a la parte demandada, La Monumental de Seguros, C.P.A., al pago de un interés de uno por ciento (1.5%) (sic) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a la parte demandada, a La Monumental de Seguros, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en Fecha: 31 de agosto de 2018

provecho de los doctores H. (sic) P. y J.A.J.
C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la parte codemandada, y el señor E.D.C., por las consideración (sic) anteriormente expuestas; SÉPTIMO: Comisiona a R.E.R.H., Alguacil Ordinario de esta S., para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, La Monumental de Seguros, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 76-08, de fecha 2 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial O.M.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 591-2008, de fecha 16 de octubre de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y valido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 76/08, de fecha Dos
(02) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado y notificado por el ministerial O.M.P., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contra sentencia
(sic) No. 0638/07, relativa al expediente No. 036-06-1087, de fecha Veintiséis (26) de Fecha: 31 de agosto de 2018

Junio del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas a favor y provecho del abogado de la parte gananciosa al LIC. E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa al rechazar la comparecencia personal de las partes o informativo para probar la inexistencia del riesgo por el cual se solicita el pago de la póliza; Segundo Medio: Falsa aplicación y violación a los artículos 1134, 1135 y 1315 del Código Civil. Falta de base legal y falta de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 24 de la Ley 183-02 del Código Monetario y Financiero al condenar a intereses legales”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua al rechazar la medida de comparecencia personal o informativo testimonial que le fue solicitada respecto de E.D.C., codemandado en primer grado y titular de la póliza, para que ratificara su declaración notarial y Fecha: 31 de agosto de 2018

desistimiento a la aseguradora, vulneró su derecho de defensa; que para que hubiera un equilibrio en el debate la alzada debió ordenar dicha medida y no fallar ciegamente en base a los documentos de la apelante; que este tipo de medidas es fundamental cuando se trata de aclarar el contenido de documentos, como ocurre con un acta de denuncia de un alegado robo, por lo que la corte debió ordenarla, pues, ello hubiera permitido apreciar el caso a profundidad, sin caer en el enfoque superficial que hace la sentencia impugnada;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) entre E.D.C. y La Monumental de Seguros, S.A., existe una póliza de seguro del vehículo marca Nissan, modelo DATALCAB15EHANL-M, año 2004, chasis núm. 3N1CB51S1ZL024508, placa y registro No. A272991, color blanco, según contrato firmado el 18 de mayo de 2005; b) E.D.C. endosó parcialmente los derechos sobre la indicada póliza a la entidad Fihogar, S.A.; c) el 7 de agosto de 2005, le fue sustraído a E.D.C. el vehículo asegurado, conforme acta policial núm. 71157, ante lo cual la entidad F., S.A., realizó la correspondiente reclamación a la Monumental Fecha: 31 de agosto de 2018

de Seguros, S. A.; d) no siendo honrado el pago de la reclamación efectuada, la entidad Fihogar, S.A., demandó a la aseguradora en ejecución de póliza de seguro y cobro de valores, acción esta que culminó con la sentencia de primer grado que condenó a La Monumental de Seguros, S.A., al pago de RD$480,000.00, a favor de la demandante, más un interés al 1.5% mensual, a partir de la demanda en justicia, declarando la decisión común y oponible a E.D.C.; e) no conforme con dicha decisión, La Monumental de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que conforme consta en la sentencia impugnada, en la última audiencia celebrada en ocasión del recurso de apelación de que se trata, la ahora recurrente solicitó al tribunal de segundo grado que ordenara: “la comparecencia personal del co-demandado E.D.”, lo cual fue rechazado, exponiendo la alzada los siguientes motivos: “que del examen de los documentos que conforman el expediente este tribunal ha advertido que el mismo se encuentra debidamente instrumentado, y que el legajo de documentos está completo, por lo que en el presente caso no resulta pertinente ordenar medida de instrucción alguna, siendo que las pruebas por escrito que es el principal medio de prueba en materia civil están debidamente Fecha: 31 de agosto de 2018

depositadas, en adición a que el abogado de la parte recurrente se limitó solo a formular su solicitud de comparecencia personal sin hacer una debida fundamentación de la misma, motivos por los cuales procede el rechazo de dicha solicitud sin mayores disquisiciones”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud de su poder soberano están facultados para apreciar la procedencia o no de cualquier medida de instrucción solicitada; que no incurre la corte a qua en los vicios alegados, cuando pondera los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, descartando cualquier otra medida de instrucción por considerar que con dichos elementos se encuentra suficientemente edificada1; lo que ocurrió en la especie, toda vez que el rechazamiento de la comparecencia personal propuesta descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a qua, las cuales escapan del control casacional, por cuanto estimó que la medida resultaba innecesaria atendiendo, por un lado, a los elementos de convicción sometidos al debate con los cuales se encontraba suficientemente edificada y de otro lado, en la no indicación de los hechos que pretendía establecer con la

1 Sentencia núm. 139, de fecha 28 de marzo de 2012. B.J. No. 1216 marzo 2012. Fecha: 31 de agosto de 2018

misma, como era de rigor, habida cuenta de que la decisión adoptada por la corte se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa, cuando como en la especie, decide rechazar medidas de instrucción mediante una decisión debidamente motivada; que además, es oportuno señalar, que la parte recurrente no ha demostrado que como consecuencia del rechazamiento de la pretendida medida de instrucción, tuvieron algún impedimento para depositar o hacer valer ante el tribunal de fondo otros medios de prueba que considerasen pertinentes, razón por la cual procede desestimar el medio examinado; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente plantea, que en los escuetos motivos que ofrece la corte a qua en su sentencia se citan y transcriben los artículos 1134, 1135 y 1315 del Código Civil, queriendo expresar que había un contrato que debió ejecutarse de buena fe y que la parte apelante no aportó la prueba de sus alegatos, lo cual resulta ilógico, pues, si la alzada negó el medio de prueba fundamental, cómo puede pretender que se le haya probado la verdadera realidad de los hechos de la causa; que además, la corte debió ponderar y no lo hizo, la regularidad del endoso de la póliza, lo cual posiblemente le hubiera permitido colegir que La Monumental de Seguros no es deudora de Fihogar, S.A., ya que el alegado endoso no cumple con los requisitos fundamentales para que el mismo genere derechos, como es la aceptación escrita de todas las partes, así como la notificación previa al hecho o riesgo para el cual se ha hecho endoso; de modo que al notificarle la recurrida el endoso luego de más de un año de ocurrido el supuesto robo, es obvio que no se cumplió con los requisitos legales para que tuviera efecto el alegado endoso de la póliza, con lo cual la corte a qua incluso, incurre en el vicio de omisión de estatuir y falsa aplicación de los textos legales citados, ya que no existía ninguna convención clara que ligara a las partes en litis, sino más bien una pretensión de la parte recurrida; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que la alzada para rechazar al fondo el recurso de apelación estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que en el caso que nos ocupa, este tribunal es de criterio que deben ser rechazadas las conclusiones de la parte recurrente en razón de que la misma no ha aportado prueba alguna que justifiquen sus alegatos, especialmente en el sentido de que la desaparición del vehículo que da al traste a la reclamación de la ejecución de la póliza de seguros había sido un fraude, situación esta que no ha quedado evidenciada pues no existen documentos en el expediente que lo indiquen, especialmente el acto notarial que alega el recurrente, más sin embargo, sí se encuentra depositado el anexo a la póliza donde el señor M.D. cede los derechos sobre el seguro a la entidad F., S.A., parte gananciosa en primera instancia y hoy recurrida, razones por las cuales este tribunal es de criterio que procede el rechazo del recurso que nos ocupa, haciendo gala de la máxima jurídica ‘actor incumbit probatio’ que no es más que la carga de la prueba sobre todo aquel que alega en justicia; que el tribunal a quo basó su decisión en los documentos que fueron depositados y que se detallan en la sentencia hoy recurrida, los cuales avalan el crédito adeudado y las obligaciones contractuales contraídas en el contexto del artículo 1315 del Código Civil: ‘El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que prende estar libre, debe Fecha: 31 de agosto de 2018

justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación’; que según lo establecido en el artículo 1134 de nuestro Código Civil ‘Las convenciones legalmente formadas tiene (sic) fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe’. Mientras el artículo 1135 de la misma normativa establece que: Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza” (sic); que por los motivos antes expuestos, este tribunal es de criterio que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional hizo una correcta aplicación del derecho, motivos por los cuales procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia atacada, por haber sido dictada la misma conforme al derecho”;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió al análisis y valoración de los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, entre estos, el contrato de póliza de vehículo de motor de fecha 18 de mayo de 2005, suscrito entre E.D. y La Monumental de Seguros, S.A., cuyos derechos y privilegios fueron endosados parcialmente a la entidad Fihogar, S.A., así como la Fecha: 31 de agosto de 2018

sustracción del bien mueble asegurado, según acta policial descrita, con lo cual fue establecida la obligación reclamada en justicia por la hoy recurrida, sin que de su lado la entidad aseguradora aportara a la alzada ningún medio de prueba válido que justificara su incumplimiento o que la desaparición del vehículo asegurado era producto de un fraude como alegaba, máxime cuando, tal como consta en la decisión criticada, ni siquiera el acta notarial que presuntamente contenía esa declaración por parte del asegurado fue incorporada al proceso; que con tales comprobaciones lejos de incurrir en vicio alguno, dicha alzada hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos los jueces del fondo en la depuración de las pruebas, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; por consiguiente, procede desestimar este aspecto del medio bajo examen;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que la corte a qua no ponderó la regularidad del endoso de la póliza hecha a favor de la hoy recurrida, no consta ni en el acto contentivo del recurso de apelación que apoderaba a la jurisdicción de segundo grado, ni en los argumentos que se expusieron ante dicha sede, según plasma la sentencia impugnada, que la hoy recurrente haya alegado dicha aseveración para poner en condiciones a la corte a qua de emitir algún tipo de juicio al respecto; que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Fecha: 31 de agosto de 2018

Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esa virtud, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el referido aspecto del segundo medio de casación resulta inadmisible por haber sido planteado por primera vez en casación;

Considerando, que en su tercer medio la parte recurrente disiente de la sentencia impugnada porque la corte a qua confirmó el fallo de primer grado que condenó al pago de intereses luego de la promulgación del artículo 24 de la Ley 183-02, en virtud del cual se derogó el interés legal, incurrido los jueces de fondo en una violación a la ley;

Considerando, que con respecto al interés al 1.5% mensual fijado por el tribunal de primer grado sobre el monto de la condena, a partir de la demanda en justicia, lo cual quedó confirmado por la corte a qua, esta Sala Civil y Comercial ha establecido que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno Fecha: 31 de agosto de 2018

dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal: ”En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvo las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; Fecha: 31 de agosto de 2018

que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor;

Considerando, que es preciso indicar además, que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio Fecha: 31 de agosto de 2018

para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, cuestión esta que fue establecida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia del 19 de septiembre de 2012, en cuya decisión se juzgó que el interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que por tal motivo, la corte a qua no incurrió en ningún vicio al confirmar la decisión del juez de primer grado de fijar intereses a favor de la demandante original, en virtud de la facultad soberana reconocida a los jueces de fondo por la jurisprudencia nacional al tenor de los artículos 4 y 1153 del Código Civil de fijar intereses moratorios; que en este caso la tasa en que fue fijado dicho interés al 1.5% mensual, no resulta irrazonable; que en esa virtud, procede rechazar el medio planteado;

Considerando, que además, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la Corte de Apelación hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, asimismo, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 591-2008, dictada el 16 de octubre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente Fecha: 31 de agosto de 2018

fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, La Monumental de Seguros, S.A., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del Dr. E.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR