Sentencia nº 1400 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1400
Número de resolución1400
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1400

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular, S. A. (Seguros Universal, S. A.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle F.F. esquina avenida L. de Vega, ensanche P. de ciudad, debidamente representada por su gerente de la división de reclamaciones, A.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1481321-domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 239-2009, fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.P.S. sí y por el Lcdo. Bienvenido S.G., abogados de la parte recurrente, Seguros Popular, S. A. (Seguros Universal, S. A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.B., abogado de la parte recurrida, DHL Aéreo Expreso y Dama Airlines Cargo Management;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2009, suscrito por los Lcdos. Alfonsina

Sánchez y B.S.G., abogados de la parte recurrente, Seguros Popular, S. A. (Seguros Universal, S. A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. J.V. y R. delV., abogados de la parte recurrida, Dama Airline Cargo Management y DHL Aéreo Expreso;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados y perjuicios incoada por Seguros Popular, S.A., contra Dama Airlines Cargo Management y DHL Aéreo Expreso y DHL Aéreo Dominicana, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 673, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte codemandada, DHL AÉREO EXPRESO y en consecuencia DECLARA inadmisible, por prescripción, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por SEGUROS POPULAR, S.A., en contra DAMA AIRLINES CARGO MANEGAMENT (sic), en su calidad de agentes manejadores de carga en el país de la empresa DHL AÉREO EXPRESO y DHL AÉREO (sic) DOMINICANA, S.A., mediante el Acto No. 213/2007, de fecha 24 de Febrero de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA la parte demandante, SEGUROS POPULAR, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DRES. R. DEL VALLE y JORGE DEL VALLE, quienes hicieron el planteamiento de rigor”; b) no conforme con dicha decisión Seguros Popular, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1163-2008, de 18 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 239-2009, de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por SEGUROS POPULAR, S.A., y SEGUROS UNIVERSAL, mediante acto No. 1163/2008, de fecha 18 de Septiembre del

Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala (Sala 3) de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 673, relativa al expediente No. 034-07-00242, de fecha V. (27) del mes de Diciembre año Dos Mil Siete (2007), expedida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos indicados; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente SEGUROS POPULAR, SEGUROS UNIVERSAL, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción a favor

D.R. DEL VALLE y el LIC. J. DEL VALLE, quienes hicieron las afirmaciones de rigor”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia recurrida los medios de casación siguiente: “Primer Medio: Violación y mal aplicación de la

Artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional de fecha doce (12) de octubre del año 1929 (Convención de Varsovia), modificado por el protocolo de La Haya de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1955. Errónea aplicación de los artículos y 436 del Código de Comercio: Inadmisibilidad por prescripción; Segundo Medio: Violación del artículo 2273 del Código Civil: Prescripción de dos (2) años las acciones en responsabilidad civil contractual. Violación del artículo 1146: Obligación de puesta en mora previa a la reclamación de indemnización de daños perjuicios; Tercer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil: Convenciones legalmente formadas”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso, sosteniendo que en la demanda original se pretende condenaciones contra los demandados por la suma de setecientos veinticinco mil quinientos cincuenta y seis pesos con 99/100 (RD$725,556.99), y conforme las disposiciones establecidas en el artículo único de la Ley núm. 491-08: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de 200 salarios mínimos, por lo que a través de la demanda se pretende una cuantía menor a los 200 salarios mínimos; Considerando, que en ese sentido, es necesario establecer, que según el
c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), señala: No interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: “las sentencias que contengan condenaciones que excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto en dicha sentencia se confirmó la decisión de primer grado, que declaró inadmisible la demanda original, conforme consta en los dispositivos antes transcritos, por lo que es de toda evidencia que la sentencia atacada mediante el presente recurso de casación no contiene condenación, razón por la cual no se aplican en el caso que nos ocupa, las disposiciones anteriormente señaladas, por que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por los recurridos, y en consecuencia examinar los medios en que se sustenta el recurso de casación;

Considerando, que en su primer medio, alega la recurrente, que la corte a al fallar como lo hizo desconoció la aplicación del artículo 29 del Convenio de Varsovia sobre el plazo de dos años para la interposición de las acciones contra el transportista Aéreo; que los artículos 435 y 436 del Código de Comercio de la transporte marítimo de mercancías y no al régimen del transporte Aéreo de mercancías, este último regulado por el Convenio para la Unificación de ciertas relativas al Transporte Aéreo Internacional; que en esa virtud la mercancía arribó al país en fecha 9 de junio de 2004, entregada a la empresa asegurada de Glaxosmithklyne República Dominicana, S.A., en fecha 16 de junio de 2004, de que disponía de 2 años a partir de la llegada de la Aéreonave, procediendo 9 de junio de 2006, a poner en mora a la demandada mediante acto No. 646-2006, dentro del plazo establecido en el artículo 29 de la citada convención;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que la compañía Glaxosmithklime República Dominicana, S.A., contrató con la compañía DHL Aéreo Expreso, S.A., los servicios de trasporte desde Panamá hasta Santo Domingo República Dominicana, según guía aérea No. 992-1025432 de fecha 4 de junio de 2004, a fin transportar medicamentos, instruyendo la empresa embarcadora Glaxosmithkline República Dominicana, al momento de hacer la entrega a DHL

Expreso, S.A., para que mantuviera los medicamentos en un nivel de refrigeración entre los dos u ochos grados centígrados, con la clara advertencia de “no congelar”; cuya mercancía arribó al país en fecha 9 de junio de 2004 entregada en fecha 16 de junio de 2004; b) que en fechas 18 y 23 de junio de 2004 la compañía Glaxosmithkline República Dominicana, S.A., presentó reclamación a la DHL

Expreso, S.A., por haber almacenado las mercancías por encima de los 10 grados superior al máximo indicado para estos productos, no siendo aptas para el consumo humano; c) que en fecha 9 de junio de 2006 Seguros Popular, S.A., subrogada en los derechos de Glaxosmithkline República Dominicana, S.A., intimó a la compañía DHL Dominicana, S.A., representante en el país de la compañía Aéreo Expreso, S.A., mediante acto No. 646-2006 del ministerial J.M.D., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que en un plazo de tres
(3) días franco paguen la suma de RD$725,556.99 monto correspondiente al flete y al valor del embarque de 26 neveras plásticas conteniendo vacunas consignadas a compañía Glaxosmithkline República Dominicana, S.A.; d) que al no obtemperar a la intimación en fecha 24 de febrero de 2007 mediante acto No. 213-Seguros Popular, S.A., demandó en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios a la empresa DHL Aéreo Expreso, S.A., cuya demanda fue declarada inadmisible; e) no conforme Seguros Popular, S.A., apeló la decisión, recurso que rechazado por la alzada confirmando la sentencia impugnada, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua para sustentar la inadmisibilidad pronunciada por el juez de primer grado aportó los motivos siguientes:

que la parte trascendente del medio de inadmisión no es el periodo de la reclamación la cual racionalmente la consideramos dentro del plazo sobre todo partiendo del hecho de que la parte demandante se encuentra actuando por efecto de la subrogación, la cual en tanto que aseguradora de sobrepasó en la actuación que era un hecho proveniente de su aseguradora, es decir la entidad propietaria de los medicamentos, sobre todo que la reclamación de pago se produjo en el mismo mes de junio, somos de parecer que es correcta la impulsión de la reclamación frente a la entidad transportista de fechas 23 y 24 de junio de 2004, en el contexto legal que sustenta ambas partes instanciadas

; que sigue motivando la corte: “que lo que si fue impulsado fuera de plazo fue la demanda en reparación de daños y perjuicios, sobre todo partiendo del hecho de que la mercancía, medicamentos diversos, fueron entregados el 16 de junio del 2004, la reclamación se produjo el 23 y 24 de junio como es posible que la demanda original fuera interpuesta el 24 de febrero del 2007, según acto No. 213-07, la cual precedida de una puesta en mora en fecha 9 de junio del 2006, este último ciertamente surte el efecto de interrumpir la prescripción, pero eso es cuando se trata de una demanda en responsabilidad civil contractual ordinaria, que no es el caso de la especie, por lo que el argumento de que el plazo para accionar es de 2 años es a todas luces improcedentes, es que los artículos 435 y 436 del Código de Comercio reduce dicha prescripción a un mes, en tal virtud procede confirmar la sentencia impugnada al tenor de los motivos que sustenta este Tribunal y no lo que retuvo el tribunal a quo disponiendo los artículos ut supra enunciados lo siguiente: “Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado. Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial”;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de relieve, como sostiene la recurrente, la corte a qua hizo una errónea aplicación de los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, toda vez que los plazos establecidos en dichos legales son aplicables para reclamar daños en materia de transporte transportista Aéreo, la cual se encuentra regulada por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, llamado Convenio de Varsovia, modificado por los protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 del de septiembre de 1975, y la Convención de Montreal de 1999, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que las disposiciones del artículo 29 del Convenio de Varsovia señala: “La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del en que la Aéreonave hubiere debido llegar o de la detención del transporte. forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la ley del Tribunal entiende en el asunto”; que en tales circunstancias el plazo aplicable en la especie es de dos (2) años, conforme sostiene la recurrente, razón por la cual procede acoger el medio denunciado y casar el fallo impugnado, por haber incurrido en el vicio denunciado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 239-2009, de fecha 7 mayo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los Lcdos. Bienvenido S.G. y A.P.S., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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