Sentencia nº 1407 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1407
Número de resolución1407
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1407

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1363821-7, domiciliado y residente en la avenida P.H.U. núm. 150, edificio D.I., 5to. piso, La Esperilla, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 696-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.M.A., abogado de la parte recurrente, J.J.B.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. V.M.A., G.E.P.M., L.L.C. y los Lcdos. V.M.O. y O.C.S., abogados de la parte recurrente, J.J.B.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2011, suscrito por el Dr. J. Fecha: 31 de agosto de 2018

Lora Castillo y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrida, Jampi Investment, S.A. y R.A.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. Fecha: 31 de agosto de 2018

926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en levantamiento o reducción de embargo retentivo y suspensión de acciones, incoada por J.J.B.M., contra J.I., S.A. y R.A.P.P., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 2009, la ordenanza civil núm. 1001-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, Declara buenas y válidas las demandas en referimiento en Levantamiento o Reducción de Embargos Retentivos u Oposiciones y Suspensión de Acciones, presentadas por el señor J.J.B.M., en contra de la compañía Jampi Investment, S.A., y el señor R.A.P., por haber sido interpuestas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda en levantamiento de embargos retentivos u oposiciones, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, señor J.J.B.M., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda Fecha: 31 de agosto de 2018

en reducción y limitación de embargo, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, señor J.J.B.M., y en consecuencia limita el embargo trabado en su contra por la compañía Jampi Investment,
S.A., mediante los actos números 1400/2009, 1500-2009, 321/2009, 487-2009 y 627/2009 de fechas 27 de marzo de 2009, 3 de abril de 2009, 26 de mayo del 2009 y 13 de julio del 2009, los dos primeros del ministerial I.A.P.R. y los tres últimos del ministerial R.B.V., ambos ordinarios de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, quien ha procedido a retener una suma suficiente para garantizar el cobro de las causas del embargo y así mismo ordena a dicho tercero embargado, reducir el monto afectado con los indicados embargos, al duplo de la suma de US$372,000.00, que es el monto en apariencia, adeudado por el señor J.J.B.M., y se ordena en consecuencia al tercero embargado, pagar en manos de dicho señor, las sumas de su propiedad y que han sido afectadas en exceso, a causa de la reducción que por esta ordenanza se autoriza; CUARTO: En cuanto a los demás terceros embargados, ORDENA el levantamiento de los embargos retentivos trabados por la compañía Jampi Investment, S.A., mediante los actos números 1400/2009, Fecha: 31 de agosto de 2018

1500-2009, 321/2009, 487-2009 y 627/2009 de fechas 27 de marzo de 2009, 3 de abril de 2009, 26 de mayo del 2009 y 13 de julio del 2009, los dos primeros del ministerial Í.A.P.R. y los tres últimos del ministerial R.B.V., ambos ordinarios de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones anteriormente indicadas y AUTORIZA a los terceros embargados, Banco Popular Dominicano, S.A., Citibank, N.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco León, S.A., Bank Of Nova Scotia, N.A., Banco Central de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de América, Banco BHD, S.
A., Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Banco de Desarrollo Industrial, S.
A., Banco López de Haro de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Santa Cruz,
C. por A., Banco Vimenca, S.A., Banco Caribe, S.A., Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Maphre (sic) Dominicana de Seguros, S.A., Score Investmet, S.A., Praico Dominicana,
S.A., Administradora de Aeropuertos del Norte, S.A., C.E.I. (sic) Alfau y A.M.O. (sic) C. e I.L.M.G., levantar los embargos retentivos realizados en sus manos y les ORDENA pagar al señor J.J.B.M., las sumas Fecha: 31 de agosto de 2018

que sean de su pertenencia y que hayan sido retenidas a causa del embargo antes indicado, que en cuanto a ellos ha sido levantado por haberse ordenado su limitación; QUINTO: al fondo de la demanda en suspensión de acciones, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, J.J.B.M., y en consecuencia, suspende provisionalmente los efectos del mandamiento de pago, notificado por la entidad Jampi Investment, S.A., mediante el acto número 285/2009, de fecha 27 de marzo del 2009, instrumentado por el ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor J.J.B.M., hasta tanto el juez apoderado de lo principal decida al respecto; SEXTO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”; b) no conforme con dicha decisión, J.J.B.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 675, de fecha 30 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 696-2010, de fecha 19 de octubre de 2010, Fecha: 31 de agosto de 2018

ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por JESÚS JHONAS BARBERAS MARTÍN, por medio del acto No. 675, instrumentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por el ministerial J.R.V.M., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional (sic); contra la ordenanza No. 1001-09, relativa al expediente No. 504-09-00928, de fecha 07 de septiembre de 2009, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes expuesto, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos precedentemente dados; TERCERO: CONDENA al apelante, el señor J.J.B.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los abogados (sic) de la parte gananciosa, el DR. J.A.L.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa: como consecuencia de ello, violación al artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana. Incorrecta Fecha: 31 de agosto de 2018

aplicación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 1234 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 110 de la Ley 834 del 15 del mes de julio del año 1978”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que al rendir su fallo la corte a qua desconoce los documentos por él aportados, demostrativos de que los pagarés simples y que sustentan el crédito que pretenden salvaguardar con el improcedente e irregular embargo retentivo realizado a requerimiento de la recurrida contenido en el acto núm. 1400-2009, fueron saldados oportunamente, ya que conforme las piezas que obran no existe controversia entre las partes en relación con el pago sino en la forma o modalidad en que R.A.P.P. dice haber recibido dichos valores, pues, mientras el recurrente asegura haber efectuado el pago mediante transferencia bancaria, R.A.P.P. ha dado constancia ante diversos tribunales de justicia que dichos pagarés le fueron pagados mediante la dación en pago de unas acciones propiedad del recurrente y de la sociedad comercial Minesota Investment, Ltd., de la cual es el principal accionista; que el cobro compulsivo e indebido del Fecha: 31 de agosto de 2018

crédito inexistente se comprueba en el hecho de que ha sido el propio R.A.P.P. que con motivo de otros procesos judiciales ha depositado los pagarés, declarando que le fueron pagados por el mecanismo de la compensación, por lo que estos no pueden constituir en modo alguno un título bajo los cuales se encuentre permitido embargar retentivamente según el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; que el indicado embargo irregular constituye para el recurrente una turbación manifiestamente ilícita en el sentido de que no se inscriben dentro de los legítimos derechos del embargante y que por contrario constituyen un atentado perjudicial y actual a los derechos legítimos del recurrente, ya que sin ser deudor se encuentra perjudicado en su crédito personal y comercial, por tanto en el manejo de sus negocios;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) en fecha 27 de marzo de 2009, la entidad Jampi Investments, S.A., notificó a J.J.B.M., mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, según acto núm. 285-2009, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Fecha: 31 de agosto de 2018

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
b) el mismo 27 de marzo de 2009, la entidad Jampi Investment, S.A., trabó embargo retentivo u oposición sobre los valores propiedad de J.J.B.M., en manos de diferentes entidades de intermediación financiera, conforme acto núm. 1400-2009, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) el 3 de abril de 2009, la entidad Jampi Investment, S.
A., trabó otro embargo retentivo en perjuicio de J.J.B.M., en manos del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Mapfre Dominicana de Seguros, S.A., Score Investment, S.A., Praico Dominicana, S.A., y Administradora de Aeropuertos del Norte, S.A., conforme acto núm. 321-2009, instrumentado por el ministerial R.B.V., de generales antes anotadas; d) el embargado, J.J.B.M. interpuso una demanda en referimiento en levantamiento provisional o reducción de embargos retentivos y suspensión de acciones, en la cual procuraba lo siguiente: 1) de manera principal, que se ordenara el levantamiento de los embargos retentivos u oposiciones contenidos en los actos núms. 1400-2009 y 321-2009, reiterados por los actos núms. 487-2009, 2500-2009 y 627-Fecha: 31 de agosto de 2018

2009; 2) subsidiariamente, reducir los efectos del embargo retentivo al duplo del monto de la causa que asciende a US$744,794.00, o su equivalente en pesos dominicanos, y limitarlo a la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos que posee fondos suficientes, según certificación depositada, y en consecuencia ordenar a los demás terceros liberar las sumas retenidas; 3) en cuanto a las acciones de cobro, suspender provisionalmente todas las actuaciones tendentes a la ejecución de la cesión de crédito de fecha 26 de marzo de 2009; e) dicha demanda fue acogida parcialmente por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazando mediante el ordinal segundo el levantamiento de los embargos retentivos u oposiciones, pero acogiendo en sus ordinales tercero y cuarto lo relativo a la limitación del embargo en manos de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y su reducción al duplo de la suma de US$372,000.00, ordenando a los demás terceros embargados levantar los embargos retentivos realizados en sus manos y pagar al embargado las sumas retenidas, así como en el ordinal quinto dispuso la suspensión provisional de los efectos del mandamiento de pago notificado mediante acto núm. 285-2009, hasta tanto el juez apoderado de lo principal decida al respecto; f) no conforme con dicha decisión, J. Fecha: 31 de agosto de 2018

J.B.M. la recurrió parcialmente en apelación, en procura de que el ordinal segundo fuese revocado y se dispusiera el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante acto núm. 1400-2009; g) la corte a qua rechazó el referido recurso de apelación y confirmó la ordenanza de primer grado, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los siguientes motivos:

que este tribunal ha podido verificar lo siguiente: 1. que se encuentra depositado en el expediente el acto No. 1400/2009, de fecha 27 de marzo de 2009, descrito precedentemente, contentivo de embargo retentivo realizado a requerimiento de Jampi Investment, S.A., en contra de J.B.M., en manos del Banco Popular Dominicano, S.A., Citibank, N.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco León, S.A., Bank Of Nova Scotia, N.A., Banco Central de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de América, Banco BHD, S.A., Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Banco de Desarrollo Industrial, S.A., Banco López de Haro de Desarrollo y Crédito, S.A., Banco Santa Cruz, C. por A., Banco Vimenca, S.A. y Banco Caribe, S.A., en donde se hace constar que el mismo se realiza en virtud de los pagarés debidamente cedidos al requeriente; 2. que está depositado en el expediente el acto número 321/2009, de fecha 3 de abril del 2009, contentivo Fecha: 31 de agosto de 2018

de embargo retentivo realizado a requerimiento de Jampi Investment, S.A.;
3. que en fecha 26 de marzo de 2009, los señores R.A.P.P. y Jampi Investment, S.A., concertaron una cesión de crédito, mediante la cual el primero cede y traspasa los derechos de los pagarés de fecha 5 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1994, ambos por la suma de US$372,397.00, notarizado por J.T., adeudados por J.B.M.; 4. que en fechas 5 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1994, se verifica que el señor R.A.P. debe en el primero la suma de US$340,000.00 y en el segundo la suma de US$32,397.00 al señor J.J. (sic) B.M.; 5. que el aspecto apelado es lo relativo al levantamiento del embargo trabado mediante acto No. 1400/2009 referido precedentemente; 6. que en este sentido este tribunal ha podido constatar con la documentación precitada, que ciertamente el señor J.J.B.M. figura como deudor en los pagarés del señor R.A.P., créditos que en apariencia fueron cedidos a Jampi Investment, S.A., por lo que el embargo trabado mediante el acto No. 1400/2009, fue realizado con un título válido según lo permite el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no existe turbación manifiestamente ilícita; 7. que en cuanto a la revocación de la (sic) ordinal segundo de la ordenanza, este tribunal entiende que procede su rechazo toda vez que el juez de primer grado para sustentar la ordenanza objeto del recurso que ahora ocupa nuestra atención, dice: ‘que está depositado en el expediente la certificación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos de fecha 18 de agoto (sic) del 2009, indicando que por concepto del embargo Fecha: 31 de agosto de 2018

de fecha 27 de marzo del 2009 marcado con el número 1400-2009, ha sido retenida la suma de RD$60,957,934.35, quedando afectado el certificado número 01-017-005857-1, 17-113-170653755, 17-113-170653763, 17-113-170653771, 17-113-170653789, 17-113-170653797, 17-11-170653739; que de los documentos indicados el tribunal ha podido determinar que la suma de dinero que la demandada, Jampi Investment, S.A., ha retenido para seguridad de su crédito mediante los indicados embargos, sobrepasa el monto establecido en los pagarés simples de fechas 5 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1994, el cual es de US$372,000.00, así como el duplo de dicha suma se encuentra retenida por uno de los terceros embargados, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por lo que con dicha retención se encuentran garantizadas las causas del embargo; que en virtud de las disposiciones del artículo 50 del Código de Procedimiento civil, el juez de los referimientos puede ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo y en este caso, la indisposición de capitales pertenecientes al embargado por sumas que superan el duplo de la cantidad adeudada, a juicio del tribunal, es u n (sic) motivo serio y legítimo que justifica la medida solicitada a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio mayor producto del mantenimiento de un embargo desproporcionado, razón por la cual y teniendo en cuenta de que acuerdo (sic) al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda, el tribunal entiende procedente acoger la solicitud hecha por la demandante y en Fecha: 31 de agosto de 2018

consecuencia, reducir y limitar los embargos retentivos en su contra por la compañía Jampi Investment, S.A., mediante los actos números 1400/2009, 2500-2009, 321/2009, 487-2009 y 627/2009 de fecha 27 de marzo de 2009, 3 de abril de 2009, 26 de mayo del 2009 y 13 de julio del 2009, los dos primeros del ministerial Í.A.P.R. y los tres últimos del ministerial R.B.V., ambos ordinarios de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a la suma de US$744,000.00, lo que constituye al duplo de su responsabilidad y que ha sido retenida por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos’; que este tribunal entiende que el juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho por lo que la sentencia atacada contiene motivos suficientes y que justifiquen (sic) correctamente el dispositivo del fallo, por lo que procede a hacerlos suyos; que en atención a lo expuesto precedentemente procede que esta corte pronuncie el rechazamiento del recurso de apelación de que está apoderado, y en consecuencia confirme en todas sus partes, tal y como se dirá en el dispositivo de más adelante, la ordenanza atacada

;

Considerando, que en la especie, la alzada estaba apoderada de un recurso de apelación parcial contra el ordinal segundo de la ordenanza de primer grado, mediante el cual se rechazó el levantamiento de los embargos retentivos que peticionaba el ahora recurrente, cuyo fundamento lo constituía que los pagarés simples que servían de soporte a Fecha: 31 de agosto de 2018

las medidas habían sido saldados en su totalidad y que lo controvertido era lo relativo a la modalidad del pago efectuado, siendo rechazado dicho recurso por la jurisdicción de segundo grado;

Considerando, que de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua fundamentó su decisión en los documentos aportados por las partes de los cuales hace mención y que precisamente la valoración de tales medios de pruebas le permitió verificar que, tal como había sido decidido por el juez de los referimientos de primer grado, el levantamiento de los embargos retentivos que se procuraba no procedía por haber sido trabados con uno de los títulos permitidos por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los pagarés simples suscritos por J.J.B.M., a favor de R.A.P., cuyos créditos le fueron cedidos a la entidad Jampi Investment, S.A., embargante; que además, la corte a qua para fundamentar su decisión adoptó los motivos dados por el juez de primer grado, en el sentido de que el alegado saldo del crédito no era evidente para el tribunal y por tanto se trataba de un aspecto que debía ser discutido ante el juez de fondo;

Considerando, que ciertamente para ordenar el levantamiento del embargo retentivo peticionado por el embargado era necesario determinar Fecha: 31 de agosto de 2018

si este había pagado o no la totalidad de las sumas contenidas en los pagarés simples que fundamentaron la medida, lo cual, tal como fue juzgado en el caso, no se verificaba con las pruebas depositadas; que ha sido juzgado, que la responsabilidad principal del juez de los referimientos, una vez es apoderado de una demanda, es comprobar si se encuentran presentes la existencia de ciertas condiciones, tales como, la urgencia, la ausencia de contestación seria, la existencia de un diferendo o de una turbación manifiestamente ilícita y un daño inminente; que en esa virtud, al haber la corte a qua confirmado la ordenanza de primer grado que rechazó el levantamiento de los embargos retentivos por haber comprobado que no se encontraban presentes ningunos de los elementos requeridos por la ley, ya que fueron trabados con un título válido para este tipo de medidas y por existir una contestación seria entre las partes respecto al pago de la deuda, lo cual debe ser dilucidado ante los jueces del fondo, es obvio que actuó de manera correcta y conforme a los principios que rigen la materia; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.B.M. contra la sentencia núm. Fecha: 31 de agosto de 2018

696-2010, dictada el 19 de octubre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a J.J.B.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.M.R. y el Dr. J.L.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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