Sentencia nº 1405 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1405
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1405
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1405

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.C.G. y J.M.P.R., norteamericano y dominicana, mayores de edad, casados entre sí, ingeniero y doctora en medicina, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1381801-7 y 001-0145428-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.T.J., edificio A.I., Apto. 301, residencial Real, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 154-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.A.C.A., abogado de la parte recurrente, J.C.C.G. y J.M.P.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.R.G., abogada de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación incoado por J.C.C. y J.M.P.R., contra la sentencia civil No. 154-2009, de fecha 20 del mes de octubre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2010, suscrito por los Lcdos. A.A.C.A., M.A.B.E. y J.C.B.E., abogados de la parte recurrente J.C.C.G. y J.M.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2010, suscrito por los Fecha: 31 de agosto de 2018

Lcdos. E.R.G. y A.L.N.C., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 31 de agosto de 2018

artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento y suspensión de persecuciones inmobiliarias interpuesta por J.C.C.G. y J.M.P.R. contra el Banco Central de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 4 de junio de 2009, la sentencia núm. 1088, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento en suspensión de persecuciones inmobiliarias interpuesta por J.C.C.Y.J.M.P.R. contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en referimiento por las razones antes expuestas; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de las DRAS. E.R.G. y O.M. DE REYES Y LOS LICDOS. H.C.O., L.T.S., J.D.H.E. y R.M.D.B., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; Fecha: 31 de agosto de 2018

  1. no conformes con dicha decisión, J.C.C.G. y J.M.P.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 388-2004, de fecha 12 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 154-2009, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.C.C.Y.J.M.P.R., contra la sentencia número 1088, de fecha 04 de junio de 2009, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERAVIA; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación de que se trata, y por vía de consecuencia confirma la ordenanza impugnada; TERCERO: Condena a los señores J.C.C.Y.J.M.P.R., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. O.M. DE Fecha: 31 de agosto de 2018

    REYES Y J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Total desconocimiento de que la demanda en oposición al mandamiento de pago no es un incidente del embargo inmobiliario cuando la misma es interpuesta con anterioridad al embargo mismo y a la denuncia de este”;

    Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por así haberlos desarrollado la parte recurrente, dicha parte argumenta que la acción primigenia era procedente, toda vez que el juez de los referimientos estaba en presencia de uno de los casos excepcionales donde puede actuar libremente, ya que al momento de interponer la demanda, el embargo aún no había sido trabado y las actuaciones podían ser impugnadas e instruidas mediante el proceso ordinario; que además, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, la alzada podía hacer cesar la turbación manifiestamente ilícita que acontecía, pues esta medida sería tomada de forma provisional hasta tanto se conociera la demanda principal en Fecha: 31 de agosto de 2018

    oposición a mandamiento de pago, demanda que fue interpuesta antes de culminado el plazo previsto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para el inicio del embargo inmobiliario, lo que permite determinar que no se trataba de un incidente, lo que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación;

    Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado:

  2. J.C.C.G. es propietario de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 8-PORCIÓNE, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Baní, sección C., provincia Peravia, según consta en la Carta Constancia del Certificado de Título núm. 13714, expedida en fecha 15 de diciembre de 1999 por el Registrador de Títulos de Baní; b) en fecha 4 de diciembre de 2002, J.C.C.G. y J.M.P.R., debidamente representados por I.M.A., consintieron ser fiadores solidarios de un préstamo otorgado por el Banco Mercantil, S.A., a favor de Consorcio Minero Abreu, S.A., garantizando su compromiso con el inmueble descrito en el literal a); c) mediante acto de fecha 2 de enero de 2007, la entidad acreedora cedió el préstamo indicado al Banco Central de la República Dominicana, mediante acto de cesión de crédito que fue notificado a la sociedad deudora y al cofiador J.C.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

    G., mediante acto núm. 1154/2007, instrumentado en fecha 21 de octubre de 2007, por el ministerial E.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) mediante acto núm. 202/09, instrumentado en fecha 25 de marzo de 2009, por el ministerial F.E.B., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, el Banco Central de la República Dominicana notificó formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a J.C.C.G., por la suma adeudada en virtud del contrato de préstamo descrito anteriormente; e) aduciendo que su firma había sido falsificada y que desconocía la operación inmobiliaria, J.C.C.G. y J.M.P.R., interpusieron en fecha 17 de abril de 2009, formal demanda en oposición a mandamiento de pago, nulidad de poderes, radiación de hipotecas y reparación de daños y perjuicios contra el Banco Central de la República Dominicana y, concomitantemente, interpusieron demanda en referimiento tendente a la suspensión de las persecuciones inmobiliarias seguidas en su perjuicio por el indicado banco; f) el juez de los referimientos rechazó la demanda, fundamentado en que de validar un informe del INACIF que le había sido depositado, estaría prejuzgando el fondo; g) inconformes con esa decisión, los demandantes en referimiento la Fecha: 31 de agosto de 2018

    recurrieron en apelación; recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

    Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, la corte a qua fundamentó su decisión en las motivaciones que a continuación se transcriben:

    que si bien es cierto que y de conformidad con las disposiciones del artículo del artículo (sic) 109 de la Ley 834 de 1978 el juez de los referimientos es competente para conocer de toda acción que tienda a evitar la ocurrencia de un daño inminente o para hacer cesar una situación de manifiesta ilicitud, una actuación o una perturbación seria, resulta ser no menos cierto que, no se puede interpretar como una actuación ilícita o una perturbación seria el hecho de que un acreedor provisto de un título ejecutorio que y en principio presente todas las características de legitimidad contra su deudor o inicie un proceso de embargo inmobiliario en su contra; que en la especie, y aun cuando se hubiese hecho el mandamiento de pago que precede al embargo inmobiliario y este adoleciera de alguna de las formalidades que a pena de nulidad establece el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, el juez de los referimientos no tendría calidad ni competencia para juzgar dichas nulidades para ser esta una cuestión de fondo de la competencia exclusiva del juez llamado a tutelar dicho proceso de embargo; que es ante el juez apoderado de las persecuciones de dicho embargo ante quien se han de plantear todas las excepciones y nulidades que puedan afectar al procedimiento de embargo inmobiliario que se caracteriza por ser, y en principio, un procedimiento eminentemente administrativo, y a tutelar el Fecha: 31 de agosto de 2018

    debido proceso de ley; que resulta improcedente apoderar al juez de los referimientos para solicitarle que ordene el sobreseimiento de las persecuciones o el que ordene a un acreedor cuyo título no ha sido cuestionado ordenar que cese las persecuciones, toda vez que dicho efecto, el sobreseimiento, se logra en lo inmediato con la presentación de los incidentes que pueden ser presentados ante el juez del fondo apoderado del procedimiento de embargo

    ;

    Considerando, que en esencia, impugna la parte recurrente el razonamiento de la corte de que la demanda en referimiento tendente a la suspensión de las persecuciones inmobiliarias debía ser incoada como un incidente del embargo inmobiliario iniciado por el Banco Central de la República Dominicana, lo que excluía su conocimiento de la competencia del juez de los referimientos; que en efecto, es oportuno recordar que se consideran incidentes del embargo inmobiliario aquellos que se originan en el curso del procedimiento de embargo, con la finalidad de influir sobre su desenlace; que asimismo, el procedimiento de embargo inicia con el acto de proceso verbal de embargo y su transcripción o inscripción ante la Conservaduría de Hipotecas o el Registro de Títulos correspondiente; de manera que el aspecto concluyente para determinar si una acción se trata de un incidente del embargo inmobiliario o de una demanda principal, es la fecha de interposición de dicha acción; en ese tenor, la acción solo puede ser considerada como un incidente del embargo inmobiliario cuando ha Fecha: 31 de agosto de 2018

    sido incoada con posterioridad al proceso verbal de embargo y su

    transcripción o inscripción;

    Considerando, que en la especie, de la revisión de los documentos que tuvo a la vista la alzada al momento de ponderar el recurso de apelación del que se encontró apoderada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que tal y como lo alega la parte recurrente en casación, el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario ordinario fue notificado en fecha 25 de marzo de 2009, mediante acto núm. 202-09, instrumentado por el ministerial F.E.B., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo; por su parte, el proceso verbal de embargo inmobiliario fue realizado en fecha 1 de junio de 2009, mediante acto núm. 0505-2009, instrumentado por el ministerial R.W.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; en otro orden, la demanda en referimiento tendente a suspensión de persecuciones inmobiliarias que motiva nuestro apoderamiento, fue incoada en fecha 17 de abril de 2009, es decir, a los 24 días de la notificación del mandamiento de pago, momento en que inclusive en que la parte intimada se encontraba dentro del plazo mínimo previsto por el artículo 674 del Código de Fecha: 31 de agosto de 2018

    Procedimiento Civil, para proceder al pago de la suma requerida por la parte persiguiente;

    Considerando, que aun cuando al 20 de octubre de 2009, fecha en que fue dictada la sentencia de la alzada, ya el procedimiento de embargo inmobiliario se debía considerar iniciado y ciertamente, las incidencias surgidas con relación a dicho embargo debían ser dilucidadas por ante el juez del embargo; para determinar si la demanda en referimiento debió ser intentada como un incidente del embargo, la corte a qua debió valorar la fecha de interposición de la demanda, como ya ha sido establecido en párrafos anteriores, de lo que pudo haber determinado, contrario a lo que juzgó, que la demanda en referimiento había sido intentada con anterioridad al inicio del procedimiento de embargo inmobiliario; por consiguiente, con su razonamiento decisorio, dicha alzada demostró haber realizado un incorrecto análisis del caso de que se trata, incurriendo así en los vicios denunciados por la parte recurrente; motivo por el que procede casar la sentencia impugnada;

    Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 3 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procesales.

    Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 154-2009, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Fecha: 31 de agosto de 2018

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

    (Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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