Sentencia nº 1402 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1402
Número de sentencia1402
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1402

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.C., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0160637-4, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico núm. 256-B, sector El Millón de esta ciudad, contra sentencia civil núm. 164-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.R., por sí y por el Dr. J.L.C., este último quien actúa en su propio nombre y representación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y los Lcdos. J.M.R. y P.M.S., abogados de la parte recurrente, J.L.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; R.. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2012, suscrito por los Lcdos. P.J.L.A. y L.M.S.S., abogados de la parte recurrida, M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G. y J.M.L.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario; R.. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago realizada por M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G. y J.M.L.M., contra J.L.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01559, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

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cuanto a la forma la demanda en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por los señores por los señores MARINELL LORA MALDONADO, R.A.L., M.L., A.R.L., JEANNY (sic) ALTAGRACIA LORA GONZÁLEZ y J.M.L.M., en contra del señor J.L.C., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento”; b) no conformes con dicha decisión M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G. y J.M.L.M. interpusieron formal recurso de apelación, contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 924-11, de fecha 11 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial W.N.J.J., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 164-2012, ahora impugnada, cuyo Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia civil No. 038-2011-01559 de fecha 26 de octubre del 2011, relativa al expediente No. 038-2011-01169, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores MARINELL LORA MALDONADO, R.A.L., M.L., A.R.L., J.A.L.G.Y.J.M.L.M., en contra del señor J.L.C., mediante acto No. 924/11 de fecha 11 de noviembre del 2011, del ministerial W.N.J.J., de estrado de la Quinta sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata, REVOCA la sentencia recurrida, por las razones indicadas; TERCERO: ACOGE parcialmente la demanda incidental en NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO, interpuesta por los señores MARINELL LORA MALDONADO, R.A.L., M.L., A.R.L., J.A.L.G.Y.J.M.L.M., mediante acto No. 737 de fecha 12 de septiembre del 2011, en contra del señor J.L.C., en consecuencia: a) DECLARA NULO el Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

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mandamiento de pago notificado por el señor J.L.C., mediante acto No. 648/2011 de fecha 28 de julio del 2011, del ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) ORDENA a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la radiación del embargo inmobiliario asentado bajo el No. 010369933, a favor del señor J.L.C., por la suma de RD$4,780,500.00, inscrita en el libro RC 0806, folio RC 135, en fecha 30 de agosto del 2011, sobre el inmueble identificado como solar 2-Ref-A, manzana 416 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; CUARTO : CONDENA al señor J.L.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados P.J.L. y L.M.S.S., por las razones indicadas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 148 de la Ley 6186 sobre fomento agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963, por falta de aplicación. Falta de base legal. Exceso de poder”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

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que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que fue interpuesta una demanda en nulidad de mandamiento de pago, con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario seguido bajo las reglas de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, incoada por M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G. y J.M.L.M., en contra del actual recurrente, J.L.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia 038-2011-01559, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual rechazó la demanda; 2) que no conforme con dicha decisión, la parte hoy recurrida incoó un recurso de apelación contra la misma, con motivo del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 164-2012, de fecha 8 de marzo de 2012, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, anuló el acto contentivo del mandamiento de pago y ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la radiación del embargo inmobiliario;

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación R.. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

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propuestos por la parte recurrente, es preciso señalar, que el examen de la sentencia impugnada revela, que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido por J.L.C., en perjuicio de M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G. y J.M.L.M., regido por la ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero de 1963;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley núm. 6186-63 de 1963, sobre Fomento Agrícola, bajo cuyas previsiones la recurrida ha realizado la ejecución del inmueble del recurrente, prescribe: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que tal y como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando R.. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

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como Corte de Casación, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento de embargo inmobiliario, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido por la Ley núm. 6186-63 de Fomento Agrícola; que, dicha derogación se produce en cuanto a la competencia y al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre las contestaciones del embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación;

Considerando, que conforme con lo anterior, el recurso de apelación incoado contra la sentencia 038-2011-01559, de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago, interpuesta por M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

A.R.L., J.A.L.G. y J.M.L.M., contra J.L.C., en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por este último al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, resultaba inadmisible y así debió declararlo la corte a qua; que al no hacerlo, incurrió en violación al artículo 148 de la citada Ley 6186-63;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que cuando una sentencia no es susceptible de apelación, por prohibir la ley ese recurso, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que, cuando la ley rehúsa a las parte el derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención a cuestiones de interés social, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado; que, por consiguiente, resulta procedente acoger el presente recurso y, por vía de consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto;

Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido la casación de la sentencia impugnada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme al artículo 65 de la ey núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia civil núm. 164-2012, dictada el 8 de marzo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Rec. J.L.C. vs.M.L.M., R.A.L.M., M.L.M., A.R.L., J.A.L.G., J.L.G. y Jatna M. Lora Martínez

Fecha: 31 de agosto de 2018

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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