Sentencia nº 1416 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1416
Número de sentencia1416
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1416

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Telecable Samaná, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Circunvalación núm. 9, E.. 2, Apto. 2-1, ciudad de Santa Bárbara de Samaná, debidamente representada por su vicepresidente, V.A.L.N., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125667-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 812, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.B., abogada de la parte recurrente, Telecable Samaná, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2008, suscrito por el Lcdo. B.R.L.M., abogado de la parte recurrente, Telecable Samaná, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. J.C.J., P.D.B. y R.T.M.V., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Telecable Samaná, S.A., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 1634-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Telecable Samaná, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S. A. (EDENORTE), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S. A. (EDENORTE), en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00), a favor y provecho de Telecable Samaná, como justa indemnización por los daños causados a estos; TERCERO: Condena al demandado Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S. A. (EDENORTE) al pago de un interés de (1.4%) por ciento mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena demandado Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte S. A. (EDENORTE), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado B.L. y el doctor E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante actos núms. 171-2006, de fecha 6 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial F.R.G.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, y 244-06, de fecha 3 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 812, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), mediante actos procesales Nos. 171-2006, de fecha seis (06) de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial F.R.V. Sandoval, alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, y No. 244/06, de fecha diez (10) de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 1634-05, relativa al expediente No. 036-01-1918, de fecha once (11) de noviembre del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: RECHAZA la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la compañía TELECABLE SAMANÁ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), por los motivos antes esbozados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, la compañía TELECABLE SAMANÁ, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los LICDOS. P.D.B., R.M.V.Y.J.C.J., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal, violación a la ley, contradicción de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, errónea interpretación de la Ley núm. 153-98, al no ponderarse las disposiciones del artículo 11 de la indicada ley, que indica que los titulares del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes de dominio público. Desnaturalización de los hechos al no ponderarse que los cables de fibra óptica de Telecable Samaná no se encuentran colocados en los postes de Edenorte. Violación a la regla de que nadie puede prevalecerse de su propia falta”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) Telecable Samaná, S.
A., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), sobre el fundamento de que los cables conductores de electricidad propiedad de la entidad demandada provocaron un incendio en el cual resultó quemado el cable de fibra óptica perteneciente a la razón social demandante; demanda que fue acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 1634-05, de fecha 11 de noviembre de 2005, condenando a la sociedad comercial demandada al pago de una indemnización de cinco millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,500,000.00), a título de reparación por los daños y perjuicios causados y al pago de un interés de uno punto cuatro por ciento (1.4%) mensual, contados a partir de la interposición de la acción inicial; 2) la parte demandada, actual recurrida, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, sustentado en que el juez de primer grado no valoró que los hechos sucedieron por una falta exclusiva de la demandante y que esta no tenía autorización para colocar sus cables de fibra óptica en los postes del tendido eléctrico propiedad de la parte demandada, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el fallo apelado y rechazando en cuanto al fondo la demanda original mediante la sentencia núm. 812, de fecha 29 de diciembre de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, quien en el primer aspecto de su único medio sostiene, en suma, lo siguiente: que la alzada vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una errónea interpretación de la Ley núm. 153-98, General de Telecomunicaciones, al establecer en su decisión que dicha recurrente no aportó prueba alguna al proceso que acreditara que tenía autorización para utilizar los postes del tendido eléctrico propiedad de la parte recurrida sin tomar en consideración que Telecable Samaná, S.A., depositó ante la alzada un informe denominado cronológico de daños en el que consta que los cables de fibra óptica propiedad de esta última se encontraban en los postes pertenecientes a Codetel, muestra evidente de que la referida jurisdicción no valoró la citada pieza probatoria, la cual debió ponderar, toda vez que valoró el informe de la contraparte y no alegar que lo contenido en el indicado documento le era desconocido, tal y como lo hizo;

C., que la jurisdicción de segundo grado para revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda inicial dio los motivos siguientes: “que procede acoger el presente recurso de apelación tomando en cuenta que la parte recurrida tenía los cables de transmisión de señal televisiva sin la debida autorización de la Edenorte; pues no refutó el argumento esbozado por esa entidad; solo bastaba establecer la prueba en contrario aportando que tenía la autorización correspondiente para utilizar los postes de la energía eléctrica, en ese sentido consta un documento donde se sostiene la no autorización a instalar cables objeto del incendio en ese contexto el artículo 12.1 de la Ley No. 153-98 sobre telecomunicaciones, se refiere a la necesidad de un convenio de las partes, en ausencia de convenio corresponde al órgano regulador actuar para decretar la autorización a explotar la servidumbre, es lo que resulta del artículo 12.2 de la misma ley; conforme dicha valoración estamos en presencia de una actividad ilícita imputable a la parte recurrida que mal podría generar derecho a daño y perjuicio, es la tipificación clara de la figura denominada falta exclusiva de la víctima que tipifica lo que se denomina eximente de responsabilidad civil, al tenor de lo que consagra la parte in fine del artículo 1384 del Código Civil, es que un acto que tiene su fundamento en una ilicitud mal podría ser causa de reparación indemnizatoria, este argumento que es la base del recurso de apelación no fue ponderado por la juez del tribunal a quo, puesto que la sentencia impugnada se limitó a ponderar el hecho relativo a que acaeció un accidente eléctrico, en el lugar donde se encontraba en orden concurrente los cables de las entidades recurrentes y recurrida, pero propiedad de la primera. Es pertinente señalar que la parte recurrida, quien fungió de demandante original no contestó los argumentos contentivos del presente recurso de apelación, sino que se limitó a exponer en su escrito página 2 que la Edenorte es la guardiana de los postes de electricidad, que no existen razones para modificar la sentencia impugnada, que el acto de comprobación con traslado del N.P.A.G., constituye prueba de los daños así como también la ocurrencia de los hechos fue establecida, conforme certificación de los bomberos, consta también en el expediente el acto de la demanda, según actuación No. 104-2001, al tenor de dicho acto esbozan los gastos y pérdidas sufridas, más de tres millones de pesos, especificaciones de cada kilómetro de cables, el costo de la propaganda para captar clientes, constituye un hecho incontestable la dimensión del perjuicio sufrido pero en la situación que se explica precedentemente mal podría generar derecho a indemnización, en tal virtud procede revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda introductiva, conforme el defecto devolutivo de la apelación”;

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a la errada interpretación de la Ley núm. 153-98, antes mencionada, del examen de la sentencia impugnada, específicamente de las motivaciones antes transcritas, se advierte que la corte a qua ponderó el informe denominado cronológico de daños depositado por la actual recurrente, estableciendo que el aludido documento no era suficiente para demostrar que los cables de fibra óptica propiedad de esta no se encontraban colocados en los postes del tendido eléctrico propiedad de la parte recurrida, sino en los postes de la entidad denominada Codetel, toda vez que dicha recurrente no aportó al proceso la autorización en que constara que estaba debidamente autorizada por Codetel para utilizar sus postes, sobre todo, cuando se evidencia que el indicado informe carecía de plena eficacia probatoria por haber sido emitido por la ahora recurrente en contradicción con el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, el cual ha sido adoptado de manera reiterada por esta jurisdicción de casación;

Considerando, que además de la decisión criticada se verifica que la corte a qua no dio motivos en el sentido de que desconocía el contenido del referido informe, que por el contrario del aludido fallo lo que se verifica es que dicha jurisdicción sostuvo que el indicado elemento probatorio no era suficiente para retener falta alguna a cargo de la hoy recurrida y para condenarla al pago de una indemnización a título de daños y perjuicios, de lo que resulta evidente que la alzada ponderó con el debido rigor procesal la indicada pieza probatoria, por lo tanto, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo no vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en una errónea interpretación de la Ley núm. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, razón por la cual el aspecto del medio examinado carece de fundamento jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto de su único medio aduce, en esencia, que la alzada incurrió en contradicción en sus motivaciones y realizó una errada interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 153-98, antes citada, obviando que lo dispuesto en el referido texto legal solo tiene aplicación para propiedades privadas y el servicio brindado por la actual recurrente es público;

Considerando, que del estudio del artículo 11 de la Ley núm. 153-98, General de Telecomunicaciones, que dispone: “Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar bienes del dominio público para el tendido de su redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas municipales pertinentes, especialmente en materia de protección del patrimonio cultural e histórico, en cuyo caso deberán ser subterráneos”, se infiere que no son públicas las estructuras donde deben colocarse los cables para brindar dicho servicio, por lo que en el caso que nos ocupa, era necesario, tal y como razonó la alzada, que la actual recurrente estuviera provista de una autorización de uso o servidumbre de quien era titular de los postes del tendido eléctrico donde se encontraban ubicados los cables de fibra óptica supraindicados, los cuales según quedó acreditado, pertenecían a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 12 de la Ley núm. 153-98, que establecen: “Las servidumbres para la instalación de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios públicos que recaigan sobre propiedades privadas, deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de prescripción de las acciones, que será de un año” y; “Cuando las partes no lleguen a un acuerdo, y se trate de servicios públicos de telecomunicaciones, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para los efectos indicados, siempre que el órgano regulador, por resolución motivada, declare imprescindible la servidumbre para el servicio (…)”, resolución que tampoco se advierte haya sido aportada por la hoy recurrente a favor de sus pretensiones, por lo tanto, en la especie, contrario a lo expresado por Telecable Samaná, S.A., la corte a qua hizo una correcta interpretación del texto normativo antes indicado sin incurrir en el alegado vicio de contradicción de motivos, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que la recurrente en el tercer aspecto de su único medio alega, en síntesis, que la jurisdicción de segundo grado no podía desestimar las declaraciones recogidas en la sentencia de primer grado, toda vez que el contra informativo a cargo de la parte recurrida a través del testigo I.B. no fue aportado ante la alzada;

Considerando, que en cuanto a los elementos de prueba, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción de casación que: “los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia. Por esta razón no tiene que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman1”, de lo que se colige que la jurisdicción a qua podía desestimar el testimonio de I.B. realizado ante el juez de primer grado, toda vez que se trata de una facultad de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo en los casos de desnaturalización, vicio que no ha sido denunciado por la actual recurrente en la especie y cuyo ejercicio no implica vulneración alguna a su derecho de defensa; que en ese sentido, la corte a qua al no tomar en cuenta el aludido testimonio no incurrió en violación a la ley ni en ninguno de los vicios alegados por la ahora recurrente, motivo por el cual procede desestimar el aspecto objeto de estudio y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Telecable Samaná, S.A., contra la sentencia núm. 812, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Telecable Samaná, S.A., al pago de las costas del proceso,

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 19 de fecha 13 de junio de 2012, B.J. núm. 1219. ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. P.D.B., R.T.M.V. y J.C.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR