Sentencia nº 1425 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1425
Número de resolución1425
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1425

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 No ha lugar

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.U., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0005040-7, domiciliado y residente en la casa núm. 2-A, de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia de S.R., contra la ordenanza núm. 235-09-00067, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.R.H.V., abogada de la parte recurrida, Yocasta Nileisis Uceta Hidalgo, M.E.U.H., C.L.U.H. y Amalia Fredesbinda Hidalgo Fortuna;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. J.T.T. y B.G.R., abogados de la parte recurrente, E.B.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2009, suscrito por la Lcda. E.R.H.V., abogada de la parte recurrida, Yocasta Nileisis Uceta Hidalgo, M.E.U.H., C.L.U.H. y Amalia Fredesbinda Hidalgo Fortuna;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por E.B.U., contra Y.N.U.H., M.E.U.H., C.L.U.H. y Amalia Fredesbinda Hidalgo Fortuna, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 19 de marzo de 2009, la sentencia núm. 00051-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en referimiento y designación de un secuestrario judicial por haber sido hecha en fiel cumplimiento a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se designa al señor J.B.T., dominicano, mayor de edad, contador público, portador de la cédula de identidad y electoral número 046-0023622-0 como administrador del negocio CABAÑAS CAÑAVERAL DE PASIONES a título provisional y hasta tanto sean decididas de manera definitiva o con carácter de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada las demandas en rendición de cuentas y partición de sociedad y participación el cual devengará un sueldo de QUINCE MIL PESOS (RD$15,000.00) mensuales; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional, sobre minuta y sin prestación de fianza de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Se condena a las señoras YOCASTA NILEISIS UCETA HIDALGO, MALTA EMILIA UCETA HIDALGO, CARMEN LUISA UCETA HIDALGO Y A.F.H. FORTUNA al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor provecho (sic) de los LICDOS. B.G.R.Y.J.T.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, Y.N.U.H., M.E.U.H., C.L.U.H. y Amalia Fredesbinda Hidalgo Fortuna, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 128-2009, de fecha 8 de abril de 2009, instrumentado por la ministerial I.M.P.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Ignacio de la provincia S.R., siendo resuelto dicho recurso mediante la ordenanza núm. 235-09-00067, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por las señoras YOKASTA (sic) NILEISIS UCETA HIDALGO, MALTA EMILIA UCETA HIDALGO, CARMEN LUISA UCETA HIDALGO Y AMALIA FREDESBINDA HIDALGO FORTUNA, en contra de la ordenanza número 00051-2009, de fecha 19 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la ordenanza recurrida, y en consecuencia, rechaza la demanda en solicitud de designación de secuestrario judicial, incoada por el señor E.B.U., en contra de las señoras YOKASTA (sic) NILEISIS UCETA HIDALGO, MALTA EMILIA UCETA HIDALGO, CARMEN LUISA UCETA HIDALGO Y AMALIA FREDESBINDA HIDALGO FORTUNA, por improcedente; TERCERO: Condena al señor E.B.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Licda. E.R.H.V., quien afirma estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la regla de la competencia; Segundo Medio: Violación al principio dispositivo; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: 1) en fecha 9 de agosto de 2007, Y.N.U.H., M.E.U.H., C.L.U.H., Amalia Fredesvinda Hidalgo Fortuna y E.B.U., suscribieron un contrato de sociedad en participación respecto a la conformación y administración de la cabaña C. de Pasiones, quedando designada como administradora Malta Emilia Uceta Hidalgo; 2) en fecha 13 de enero de 2009, mediante acto núm. 0026-2009 del ministerial J.V.F., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., E.B.U. demandó en rendición de cuentas a la administradora, M.E.U.H., y, por actuación núm. 0025-2009, emplazó en referimiento a M.E.U.H., Y.N.U.H., C.L.U.H. y Amalia Fredesbinda Hidalgo Fortuna, con la finalidad de obtener el nombramiento de un administrador judicial de la cabaña Cañaveral de Pasiones, hasta tanto se conozca y decida la demanda en rendición de cuentas; 3) el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en atribución de juez de los referimientos, acogió la demanda y designó a J.B.T. como administrador de manera provisional, hasta la emisión de una decisión con carácter irrevocable sobre las demandas en rendición de cuentas y partición de sociedad en participación; 4) no conforme con la decisión, Y.N.U.H., M.E.U.H., C.L.U.H. y Amalia Fredesbinda Hidalgo Fortuna, la recurrieron en apelación, proponiendo la parte recurrida medios incidentales tendentes a la declaratoria de incompetencia, siendo rechazadas tanto las conclusiones incidentales promovidas por el recurrido como el recurso de apelación, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que por convenir a la solución que se dará del caso, es necesario resaltar que el sistema de registros públicos de nuestra institución permite advertir que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: (a) mediante resolución núm. 7339-2012 del 14 de diciembre de 2012, declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por E.B.U., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia relativa a la demanda en partición de sociedad, ya descrita; y, (b) que mediante resolución núm. 3095-2013 del 26 de junio de 2013, también declaró la caducidad del recurso de casación incoado por el mismo recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dirimió la demanda en rendición de cuentas; Considerando, que cuando la acción en referimiento es ejercida en curso de instancia, es decir, en conexión con un proceso pendiente entre las partes sobre una cuestión litigiosa, una vez decididas las demandas relativas al fondo, quedan aniquilados los efectos de la decisión provisional del juez de los referimientos, tal como ocurre en la especie, en que las demandas en rendición de cuentas y partición de sociedad en participación, en cuyo transcurso se interpuso la acción judicial en designación de administrador judicial provisional, y, que vinculaba al hoy recurrente E.B.U. y a las recurridas Yocasta Nileisis Uceta Hidalgo, M.E.U.H., C.L.U.H. y Amalia Fredesbinda Hidalgo Uceta, han sido decididas por los jueces de fondo adquiriendo la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada; que en estas circunstancias, el recurso de casación que nos ocupa carece de objeto y no ha lugar a estatuir al respecto;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.U., contra la ordenanza núm. 235-09-00067, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..-

B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

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