Sentencia nº 1427 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1427
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1427
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de agosto de 2018

Sentencia Núm. 1427

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Abbot Laboratories Internacional, Co., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal ubicado en la avenida Monumental núm. 25, esquina avenida República de Colombia, Los Peralejos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente representada por S.W., norteamericano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación núm. 001-1256353-1, domiciliado y residente en esta ciudad; y Seguros Universal, C. por 31 de agosto de 2018

A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la avenida W.C. núm. 1110, de esta ciudad, debidamente representada por E.I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 538-2007, de fecha 12 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.O., abogada la parte recurrente, Abbot Laboratories Internacional, Co., y Seguros Universal, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; 31 de agosto de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2007, suscrito por los Lcdos. Julio J.R.B., H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Abbot Laboratories Internacional, Co., y Seguros Universal, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, L.A. de J.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E. 31 de agosto de 2018

M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.A. de J.C., contra las entidades Abbot Laboratories Internacional, Co. y Seguros Popular, S.A., la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 0897-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios 31 de agosto de 2018

incoada por el señor L.A. de J.C., contra A.L. (sic) Internacional, Co., y Seguros Popular, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor L.A. de J.C., contra A.L. (sic) Internacional, Co., y Seguros Popular, S.A., en consecuencia, condena al demandado A.L. (sic) Internacional, Co., en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,0003000.00) (sic), favor y provecho del señor L.A. de J.P.C. (sic), como justa indemnización por los daños causados a este, por las consideraciones expuestas ut supra; TERCERO: Condena al demandado, A.L. (sic) Internacional, Co., al pago de un interés de (1.5 %) por ciento mensual de la suma indemnizatoria otorgada al demandante, contado a partir de la notificación de la sentencia; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social Seguros Popular S.A., por los motivos expuestos ut supra; QUINTO: Condena al demandado, A.L.I., Co. (sic), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los doctores O.M.M.O. y J.E.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera 31 de agosto de 2018

principal, L.A. de J.P.C., mediante acto núm. 662-06, de fecha 15 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.A.S.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado

Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental, las entidades Abbot Laboratories Internacional, Co., y Seguros Universal, C. por
A., mediante acto núm. 1065, de fecha 18 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 538-2007, de fecha 12 de octubre de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la entidad: a) Recurso de apelación principal interpuesto por el señor L.A.D.J.P.C., mediante acto No. 662/06, de fecha quince (15) de septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial M.A.S.T., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Distrito Nacional; y b) Recurso de apelación incidental interpuesto por las entidades ABBOT INTERNACIONAL, CO. (sic) y SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A., mediante acto No. 1065, de fecha dieciocho (18) de octubre 31 de agosto de 2018

del año 2006, del ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal (sic) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia civil marcada con el No. 0897-06, relativa al expediente No. 036-05-0910, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2006, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, ambos recursos de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme motivos ut supra enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley. Violación de las disposiciones de los artículos 1384.1 del Código Civil, 51 de la Ley 241, 1 la Ley 585 y 128 de la Ley 146-02. La corte a qua viola la ley al atribuirse competencia para juzgar accidentes de vehículos de motor sobre la base de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada; Segundo Medio: Falta de motivación. Desconocimiento del derecho fundamental de las recurrentes al debido proceso, toda vez que la corte a qua no ha dado motivos suficientes para que su sentencia se baste a sí misma; Tercer Medio: Falta de base legal”; 31 de agosto de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación las recurrentes plantean, en síntesis, que la corte a qua al decidir el caso en la forma en que lo hizo violó la ley, por cuanto se ha atribuido una competencia que el legislador ha otorgado expresamente a los tribunales especiales de tránsito; que cualquier accidente de vehículo se reputa delito, en virtud de las disposiciones expresas de la ley y debe ser conocido por la jurisdicción represiva; que como este caso tiene que ver con un accidente de vehículo de motor, resulta la inaplicabilidad de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1384 del Código Civil así como la competencia ratione materiae de la corte a qua, sin embargo, esta para atribuirse competencia sostuvo erróneamente que las recurrentes tenían la guarda de la cosa a los efectos de la ley, obviando que el competente lo es el tribunal especial de tránsito, y es a la luz de las disposiciones de Ley núm. 241 que debe establecerse la responsabilidad que servirá de base para el reclamo de manera accesoria o por vía principal de los daños y perjuicios que le correspondan;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por las recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el 16 de septiembre de 31 de agosto de 2018

2005, J.A.. V.M., mientras conducía el vehículo tipo carro, rca Toyota, modelo 2003, color blanco, placa A000462, chasis núm.

JTDBW23EX00049846, núm. de registro A00462, propiedad de la entidad Abbot Laboratories Internacional, Co., asegurado en Seguros Popular, S.A., y al proceder a salir de reversa de un parqueo perdió el control y atropelló, entre otras personas, a L.A. de J.P.C.; b) la víctima a consecuencia del referido atropello resultó con: “derrame pleural derecho, el engrosamiento pleural y cambios pulmonares de tipo fibro rectatiles derecho, paquipleuritis residual derecha post-traumático con derrame pleural, la cual le produjo secuela médico legal permanente […] estrechez del segmento medio la uretra post-traumática, la cual le produjo secuela médico legal permanente, cicatriz toráxica post-quirúrgica. Conclusiones: Secuela médico legal permanente”, según se desprende del certificado médico legal núm. 1570, fecha 27 de octubre de 2005; c) L.A. de J.P.C. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra A.L. Internacional, Co., en su calidad de guardián de la cosa inanimada, en la cual se puso en causa a Seguros Popular, S.A., a fin de que la sentencia le fuese oponible; d) la referida demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, condenando a Abbot Laboratories Internacional, Co., al pago de una indemnización ascendente a 31 de agosto de 2018

RD$3,000,000.00, a favor del demandante, más intereses a 1.5% mensual, a partir de la notificación de la sentencia, y declarando la sentencia común y oponible a Seguros Popular, S.A.; e) no conformes con dicha decisión, L.A. de J.P.C. interpuso formal recurso de apelación principal tendente al aumento de la indemnización fijada por el tribunal de primer grado y la entidad Abbot Laboratories Internacional, Co., dedujo apelación incidental, con miras a la revocación total de la decisión apelada; f) a propósito de los referidos recursos, la corte a qua dictó la sentencia ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó ambos recursos y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que en cuanto al medio de casación analizado, según consta en la sentencia impugnada, la parte recurrente solicitó a la alzada pronunciar su incompetencia de atribución para conocer de la demanda de que trata y remitir a las partes por ante el tribunal especial de tránsito por ser el competente, excepción esta que fue rechazada por la corte en base a los siguientes motivos: “que este tribunal entiende que procede rechazarlo toda vez que las reglas de competencia de atribución, tienen por fin determinar la jurisdicción competente en consideración principalmente a la naturaleza del litigio, y el objeto de esta demanda es la reparación de daños y perjuicios sobre 31 de agosto de 2018

guardián de la cosa inanimada lo cual es competencia del tribunal civil; es que todo hecho penal es a su vez un hecho civil, genera en provecho de la víctima un derecho de opción para el ejercicio de la acción civil, por lo que la referida acción que persigue la reparación del daño puede ser llevada accesoria la acción pública, o puede ser ejercida como demanda principal por ante el tribunal, se trata de un principio afianzado en nuestro sistema jurídico y que se desprende del viejo Código de Procedimiento Criminal en su artículo 3 y del nuevo Código Procesal Penal en su artículo 50”;

Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar, que en la especie trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que en ese sentido y contrario a lo alegado, la corte a qua no excedió su competencia de atribución ni ejerció las facultades propias la jurisdicción penal al conocer y decidir sobre la demanda en daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, pues aunque se trata de una acción civil que nace de un hecho reputado por la ley como un delito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República minicana, tal calificación jurídica no impide a la jurisdicción civil valorar si esa misma conducta tipificada como delito constituye a la vez una falta civil 31 de agosto de 2018

susceptible de comprometer la responsabilidad civil del propietario del vehículo implicado, de su autor o de las personas que deben responder por él, puesto que tal comprobación constituye un asunto de la competencia ordinaria natural de la jurisdicción civil1; que en efecto, aún cuando el Juzgado de Paz Especial de Tránsito es el competente en razón de la materia para juzgar penalmente las infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley núm. 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99 del 16 de diciembre de 1999, vigente a la fecha de la interposición del presente recurso de casación, así como el artículo 75, numeral del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015 y que del mismo modo, también es competente para conocer manera excepcional de la acción civil ejercida accesoriamente a la acción penal, en virtud del artículo 50 del citado Código Procesal Penal, esta facultad excepcional no despoja a los Juzgados de Primera Instancia, actuando en atribuciones civiles de su competencia ordinaria para conocer de las acciones responsabilidad civil, aún cuando hayan nacido de un hecho penal, en razón de que, como tribunal de derecho común, es el competente para conocer todas las acciones personales cuya competencia no ha sido legalmente

Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1242 del 19 de octubre de 2016. Boletín inédito. 31 de agosto de 2018

atribuida de manera expresa a otra jurisdicción, como sucede con la demanda la especie2; no resultando tampoco imprescindible que la jurisdicción

represiva haya declarado previamente la culpabilidad del conductor del vehículo3; que por lo tanto, procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en la primera rama de su segundo medio de casación, analizado conjuntamente con el tercer medio de casación por referirse al mismo vicio, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua ha aplicado con ligereza la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, sin ofrecer las razones que le permitieron decidir en la forma en que lo hizo; que la corte incurrió en el vicio de falta de base legal por cuanto la sentencia carece de motivación;

Considerando, que en relación a lo aducido en el aspecto criticado, la corte a qua expuso en su decisión lo siguiente: “que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, el hecho que causa el daño, el daño y la causalidad; que en este caso, la responsabilidad está basada en el hecho de la cosa inanimada; […] que todo aquel que alegue un hecho en justicia deberá presentar las pruebas en las

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1339 del 7 de diciembre de 2016. Boletín inédito.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 484 del 28 de marzo de 2018. Boletín inédito. 31 de agosto de 2018

cuales basa su demanda, asimismo aquel que pretenda estar liberado deberá presentar las pruebas de su liberación; que el demandante y hoy recurrente principal ha probado por los medios que le acuerda la ley, que el guardián del vehículo es la entidad co-recurrida, Abbot Laboratories Itnernational (sic), Co., por lo que, de conformidad con la ley, existe una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, en este caso Abbot Laboratories International, Co., consagrada en el artículo 1384, que no se destruye aunque el guardián pruebe que no ha cometido ninguna falta (Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 13 del mes de febrero del año 1930; B.J. 9 de marzo del año 1936, página 124), sólo podrá destruirla probando los co-demandados, hoy recurrentes incidentales, su descargo, es decir, las causas que le exonerarían de responsabilidad, tales como, el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima, el hecho de un tercero y el caso de fuerza mayor; lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que procede confirmar la sentencia impugnada, supliéndola en motivos en los puntos precedentemente expuestos”;

Considerando, que conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en especie se trata del atropello de un peatón, casos en los cuales esta sala ha establecido como un criterio constante que no resulta necesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar 31 de agosto de 2018

una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías4,

motivo por el cual, tal como juzgó la corte a qua, en esta hipótesis específica, el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en este régimen de responsabilidad civil una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando

Sentencias Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núms. 938, de fecha 29 de junio de 2018. Fallo inédito; 134, de fecha 31 de enero de 2018. Fallo inédito; 1512, de fecha 30 de agosto de 2017. Fallo édito; 1320, de fecha 23 de noviembre de 2016. Fallo inédito. 31 de agosto de 2018

innecesario probar la existencia de una falta a su cargo5; que tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de pruebas, comprobación que a su vez constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la corte a qua valoró los documentos de litis, de los cuales hace mención la sentencia impugnada, lo que le permitió determinar, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación, que Abbot Laboratories Internacional Co., era la propietaria y guardiana del vehículo con cual se atropelló a la víctima, conforme la matrícula aportada, y que la cosa tuvo una participación activa en la generación de los daños sufridos por el ahora recurrido, consistentes en “derrame pleural derecho, el engrosamiento pleural y cambiospulmonares de tipo fibro rectatiles derecho, paquipleuritis residual derecha post-traumático con derrame pleural”, lo cual le produjo secuela médico legal permanente, según el certificado médico legal que también fue aportado a la jurisdicción de segundo grado, sin que de su lado la guardián demostrara alguna eximente que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra;

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Fallo inédito; 31 de agosto de 2018

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, por lo que, contrario a lo argumentado por la parte hoy recurrente, es obvio que la sentencia impugnada ofrece los elementos de hecho derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede desestimar por infundados el primer aspecto del segundo medio de casación y tercer medio de casación;

Considerando, que en un segundo aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado que fijó como indemnización un monto exagerado, sin dar motivo alguno para ello; 31 de agosto de 2018

Considerando, que sobre el particular, consta en el fallo impugnado lo siguiente: “que en cuanto a la evaluación de los daños materiales, estos son evidentes, dadas las numerosas facturas médicas depositados (sic) por la parte recurrente en el expediente, por concepto de cuidados médicos de emergencia, la unidad de cuidados intensivos, internamiento, medicamentos y estudios clínicos; en cuanto a los daños morales, la jurisprudencia dominicana, al igual que la francesa, están contestes en que ellos serán de la soberana apreciación los jueces del fondo, dada la delicadeza de esa decisión; el sufrimiento humano es invaluable pecuniariamente, todo juez, de manera equilibrada, justa y equitativa, al momento de realizar la evaluación, deberá colocarse, si es posible, dentro del espíritu de las personas, para apreciar en su justa dimensión esos daños; no podemos aún así, hacer desaparecer el perjuicio, pero sin embargo, la idea de la reparación es resarcir, paliar los daños y perjuicios morales sufridos; que este tribunal entiende que la sentencia de primera instancia se corresponde con el principio de proporcionalidad y racionabilidad en relación al monto indemnizatorio”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y 31 de agosto de 2018

su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”6; que en este caso, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces de fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que en tal sentido, procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Abbot Laboratories Internacional, Co., y Seguros Universal, C. por A., contra la sentencia núm. 538-2007, dictada el 12 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la

Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. 31 de agosto de 2018

presente sentencia; Segundo: Condena a A.L. Internacional, Co., y Seguros Universal, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema rte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 diciembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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