Sentencia nº 564 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2018.

Número de sentencia564
Fecha22 Agosto 2018
Número de resolución564
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 564

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.R.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0076870-8, domiciliado y residente en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, contra la sentencia in voce dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 8 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.P., por sí y por los Licdos. A.C. y M. delP.Z., abogados del recurrente, el señor J.R.R.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.D.L., en representación de los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G., abogados de la recurrida, la señora Kirsis Iluminada Taveras Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2017, suscrito por las Licdas. A.C. y M. delP.Z., abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2017, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0058686-0, 031-0058436-0 y 031-0023331-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 2 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrados (en nulidad de venta) dentro de la Parcela núm. 159 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, debidamente apoderado, dictó en audiencia de fecha 8 de agosto del 2017 la sentencia in voce, cuyo dispositivo es el siguiente: “Una vez la parte recurrida proponga su perito y esté depositado en la secretaría del tribunal, se encargará de solicitar al Inacif el perito oficial y que esos tres peritos se juramenten en el tribunal, teniendo la facultad de hacer comparecer al señor J.R.R.; Cuando se vengan a juramentar establecerán la fecha de trabajo y que cada perito tenga la facilidad de acceder a los documentos. Se concede un plazo de 30 días, a los fines de que la parte recurrida deposite el curriculum del perito con las condiciones que proponen; Una vez llegado dicho informe presentado por los peritos, la parte más diligente solicitará fijación de audiencia.”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”; Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Fallo extra-petita; Tercer Medio: Abuso de poder; Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa de fecha 12 de Octubre del 2017, propone de manera principal, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en razón de tratarse de una sentencia preparatoria, incumpliendo el recurrente con lo establecido en el artículo 5, párrafo II, de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación, así como los artículos 15 y 20 de la Ley de Casación núm. 3726;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede en primer término a examinar el medio propuesto, a fin de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, así como establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el presente caso tiene como fundamento una litis sobre derechos registrados que busca la nulidad de un contrato de venta, bajo los fundamentos de que en el referido documento, que dio origen al derecho registrado, fue falsificada la firma del vendedor; que en ese sentido, los jueces de la Corte, en el proceso de instrucción llevado a cabo por ellos, dictaron en la audiencia de presentación de pruebas de fecha 8 de agosto del 2017, la sentencia in voce, hoy recurrida en casación, la cual ordenó la designación de un perito oficial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif, a fin de que conjuntamente con dos peritos privados realicen un nuevo experticio caligráfico, que cumpla todos los requisitos y procedimientos, con rigor científico;

Considerando, que en ese sentido, la sentencia objeto del presente recurso, es una medida que tiene una estrecha relación con la demanda incoada, por consiguiente, la misma podría, por su resultado, prejuzgar el fondo de la demanda, y por tanto, se encuentra enmarcada dentro de las medidas interlocutorias establecidas en el artículo 33 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, siendo en consecuencia, recurrible en casación, es por ello que procede desestimar el presente medio de inadmisión planteado; En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo de su medio de casación relativo a la violación a la ley y el segundo medio planteado en su memorial, reunidos por su vinculación, expone en resumen, lo siguiente: “a) que la Corte a-qua en su sentencia desconoce la capacidad legal establecida al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif) en la Resolución núm. 16956, como institución científica y técnica de los órganos de investigación de la justicia, capacidad que le es atribuida, de acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo primero, por lo que la Corte incurrió en violación a la ley, y no obstante que dicho Departamento de Ciencias Forenses cumplió con su labor, de forma imparcial, el tribunal de alzada ordenó una nueva experticia colegiada a cargo de peritos privados, en consecuencia, la sentencia debe ser casada; b) que además, la Corte a-qua incurrió en fallo extra-petita, al ordenar, de oficio, una experticia caligráfica colegiada, no solicitada en un proceso de litis sobre derechos registrados, en el cual el juez tiene un papel totalmente pasivo; c) que asimismo, indica el recurrente en relación al experticio ordenando, que se han realizado en la instrucción del proceso diversos análisis de documentos para verificar la firma del señor J.R.R., en especial dos experticias, por lo que no se justifica ni procede ordenar de oficio una nueva experticia caligráfica a cargo de dos peritos privados y uno del Inacif, cuando el tribunal puede tener la certeza de la imparcialidad de los resultados dados en los documentos de fecha 2 de noviembre del año 2012, realizados a cargo del Inacif, instituto este que es el órgano técnico independiente que le otorga garantía y seguridad jurídica, por lo que, reitera el recurrente en casación, que no se justifica una tercera experticia a cargo de peritos privados que tienen, según expresa, un interés evidente para favorecer a sus contratantes”;

Considerando, que del estudio de la sentencia in voce impugnada, se comprueba, que la Corte a-qua, luego de escuchar a los peritos que realizaron los experticios caligráficos, señores F.D.T.I. y Y.M.V.L. y luego de ser cuestionados en cuanto a la técnica realizada, y después de haber sido escuchado al señor F.C.B., la Corte a-qua decidió lo siguiente: “después de escuchar, tanto a las partes como a los peritos, el tribunal ha llegado a la siguiente conclusión, a los fines de buscar la verdad que es lo que se busca en este proceso y de transparentar los experticios que se han hecho, y en razón de las declaraciones dadas por un experto con relación a la metodología usada en los experticios caligráficos que fueron hechos, el tribunal ordena un tercer peritaje colegiado por dos peritos privados y uno del Inacif”; haciendo constar además, que dicho informe debe cumplir con todos los rigores establecidos, teniendo como primacía el fundamento científico que debe llevar el mismo;

Considerando, que de lo arriba indicado se desprende, que los Jueces de la Corte a-qua no quedaron satisfechos con la forma en que fueron realizados los experticios caligráficos cuestionados, en cuanto a la técnica y metodología empleadas, que en tal sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha podido comprobar que en la especie se haya incurrido en una violación a la ley, o que la medida ordenada esté dirigida a desconocer las atribuciones y capacidad que tiene el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), en cambio, sí deja establecido la existencia de dudas en la forma en que fueron realizados estos trabajos; por lo que al no tener la Corte a-qua plena convicción y certeza sobre el rigor científico de dichos informes, y siendo la convicción inherente al juez, de conformidad con los hechos y las pruebas presentadas, corresponde a los jueces de fondo determinarla, sin que sobre ese punto pueda esta Tercera Sala ejercer algún tipo de control; más aun cuando en el presente caso se verifica que previa a dicha decisión, fueron debidamente escuchados los peritos actuantes y un experto sobre la materia de que se trata;

Considerando, que en cuanto a la facultad de la Corte a-qua de ordenar la presente medida, el artículo 33 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece lo siguiente: “Durante el saneamiento o cualquier proceso judicial en relación con inmuebles registrados, el juez apoderado, de oficio o a pedimento de cualquiera de las partes puede tomar las medidas interlocutorias que se impongan, las que son recurribles independientemente de la sentencia definitiva”; lo que pone en evidencia que los jueces de la Corte procedieron de conformidad y en apego a la ley;

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación, reunidos por su vinculación, el recurrente expone en síntesis: “que le fue violado su derecho de defensa, al no suministrarle la parte recurrente en apelación, el inventario de documentos depositados en la audiencia de fecha 8 de agosto del 2017, para su conocimiento, de conformidad con lo que establece el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Ley núm. 108-05, de R.I., en su párrafo I, que indica lo siguiente: “Los documentos y pruebas materiales a hacer valer serán depositados mediante inventario descrito conjuntamente con la demanda…”; los cuales, expresa el recurrente, fueron depositados en audiencia, no obstante oposición formal y siendo estos documentos obtenidos con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, por lo que no podían ser depositados, y que no obstante, tampoco fueron suministrados copias de los mismos, y que pretenden debilitar las experticias caligráficas de la firma del señor J.R.R.H., que asimismo, la parte recurrente expone que el juez que presidió la terna, actuó de manera parcializada, cuartando las objeciones a las preguntas capciosas realizadas contra el señor J.R.R., lo cual no le permitieron al recurrido garantizarle su derecho de defensa y el debido proceso de un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad, y además alega el recurrente que al mutilar la Corte de manera autoritaria los intentos del abogado de la parte hoy recurrente, de objetar las preguntas capciosas realizadas por la parte recurrida, incurrió en un abuso de poder;

Considerando, que del estudio de los medios arriba indicados, se desprende que la parte hoy recurrente pretende presentar agravios, cuyo perjuicio no se ha materializado ni concretado aun, ya que la corte apoderada no ha dado una decisión definitiva sobre el asunto, y que además, esta Tercera de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en la imposibilidad de ponderar ese alegato, en razón de que se trata de unos supuestos documentos que no han sido descritos y cuya transcendencia y eficacia, para la solución del fondo, aun se desconocen, y más cuando el presente caso se encuentra en la fase de instrucción y presentación de pruebas, y que en el caso de impugnación de documentos debe hacerse ante los jueces de fondo apoderados de la litis, que en ese sentido, el alegato arriba indicado, sobre la presunta parcialidad de los jueces, debe ser desestimado por improcedente y carente de base legal;

Considerando, que para finalizar, el recurrente en su cuarto medio de casación, explica que la sentencia in voce incurre en desnaturalización de los hechos, por considerar que el J.P. de la Corte en reiteradas ocasiones resaltaba que el señor J.R.R. había negado su firma en el poder otorgado a la abogada actuante, pretendiendo distorsionar la realidad de la falsedad de la firma en el acto cuestionado, así como otras acusaciones relativas a la presentación de documentos fugaces y cuestionamientos realizados al señor J.R.R. en audiencia, a fines de confundirlo;

Considerando, que del análisis de los alegatos arriba descritos, se comprueba que los mismos tienen contenido del fondo de la demanda, como la afirmación de la parcialidad de los Jueces de la Corte, lo que, como indicamos en otra parte de la presente sentencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia está impedida de ponderar, en virtud de que no existe una decisión definitiva en el presente caso y que cuyo conocimiento se limita a los méritos que tenga la impugnación de la medida ordenada mediante la sentencia interlocutoria dictada por los Jueces de la Corte a-qua, por lo que procede desestimar el presente medio de casación, por los motivos planteados, y en consecuencia, se rechaza el recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.R.H., contra la sentencia in voce dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 8 de agosto del 2017 en relación a la Parcela núm. 159 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. A.E.G., J.M.M.A. y J.N.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se ordena la comunicación de la presente sentencia a las partes. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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