Sentencia nº 1284 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1284
Número de sentencia1284
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1284

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1111054-0, domiciliado y residente en la avenida Pasteur núm. 13, sector G. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 100-2010, dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Sandra Montero

Paulino, abogada de la parte recurrente, A.C.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por A.C.D., contra la sentencia No. 100-2010 del 30 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2010, suscrito por la Lcda. S.M.P., abogada de la parte recurrente, A.C.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. M.Á.R.P., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en solicitud de puja ulterior interpuesta por A.C.D., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 24 de noviembre de 2009, la ordenanza núm. 148-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de puja ulterior elevada por el señor A.C.D., en ocasión del procedimiento de Embargo Inmobiliario trabado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en perjuicio de los señores J.M. FRANCO y JULIO CÉSAR FRANCO”; b) no conforme con dicha decisión A.C.D. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 14-2010, de fecha 15 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 100-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor A.C.D., en contra de la Ordenanza No. 148-2009, dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por el Impugnante, en virtud de su improcedente, infundadas y carentes de base legal, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Ordenanza, por justa y reposar en Derecho, validando en consecuencia, la Decisión rendida por el juez a quo, por corresponderse con su realidad procesal vigente; TERCERO: CONDENANDO al sucumbiente señor A.C.D., al pago de las costas civiles del proceso, pero sin distracción, por motivos legales”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación e interpretación errónea de los artículos 708 y 709 del C.P.C.; Segundo medio: Fallo ultra petita; Tercer Medio: Falta de motivación; Cuarto Medio: Violación al principio de igualdad de las partes en el proceso”;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales, se establecerá previamente, si era recurrible en apelación la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que la decisión objeto del recurso de apelación, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rechazó una solicitud de puja ulterior formulada por A.C.D., en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra J.M.F. y J.C.F., en el cual resultó adjudicatario F.P., en razón de que, según comprobó el tribunal, el solicitante no depositó el precio total de la puja ulterior; que como se advierte, se trata de un fallo emitido a instancia o requerimiento de parte, de carácter puramente administrativo, en el que no se dirime contenciosamente ninguna cuestión litigiosa; que como la decisión de primer grado no constituye un fallo contencioso, es evidente que no estaba sujeta al recurso de apelación, el cual resultaba inadmisible, por los motivos que suple de oficio esta sala; Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, lo que no ocurre en el caso;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 100-2010, dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de
G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la
Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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