Sentencia nº 1288 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1288
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1288
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

y N.R.E. Fecha : 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1288

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa - Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por administrador gerente general L.. L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00186, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L.F.A. en representación del Dr. J.A.M. de Oca y D.M., abogados de la parte recurrida, A.F.F. (a) C., I.D.C.D. y N.R.E.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), contra la sentencia No. 319-2007-00186 dictada en sus atribuciones civiles en fecha 28 de diciembre del año 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2008, suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2008, suscrito por los Dres. D.M.B. y J.A.M. de O.M., abogados de la parte recurrida, A.F.F. (a) C., I.D.C.D. y N.R.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J. y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por A.F.F. (a) C., I.D.C.D. y N.R.E., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 8 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 41, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores N.R.E., I.D.C.D.Y.A.F. (sic) FAMILIA (A) CLODOMIRO, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A.(EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los demandantes señores y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

N.R.E., I.D.C. DÍAZ Y AGRIPINO FÉLIX FAMILIA (A) CLODOMIRO, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A.(EDESUR), y en consecuencia, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$900,000.00), a favor y provecho de los demandantes, distribuidos de la manera siguiente: A) La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$300,000.00), a favor y provecho de NELSON RAMÍREZ ENCARNACIÓN; B) La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$300,000.00), a favor y provecho de I.D.C.D.; Y
C) La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$300,000.00), a favor y provecho de AGRIPINO FÉLIX FAMILIA (A) CLODOMIRO, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos; TERCERO: Se Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. D.M. BARONA Y JOSÉ A. MONTES DE OCA M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 099-06-07, de fecha 15 de junio de 2007, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2007-00186, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), representada por su Administrador General el LIC. R.J.A.P., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LIC. J.O.V. y los DRES. A.D.G. y J.E.R.B.; contra la Sentencia Civil No. 41, de fecha 08 de mayo del año 2007, dictada por El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades legales exigidas por la ley; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación y consecuentemente CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada y ordena su distracción a favor de los DRES. J.A. MONTES DE OCA y D.M.B., por haberlas avanzado en su mayor parte”; y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 26 de abril de 2006, ocurrió un incendio en los cables transmisores de electricidad de la calle D. del municipio Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana, del cual resultaron afectados por el cortocircuito ocasionado, bienes muebles propiedad de A.F.F., I.D.C.D. y N.R.E.; b) producto del indicado incidente, A.F.F., I.D.C.D. y N.R.E., demandaron en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), demanda que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las M. de F., mediante sentencia civil núm. 41, de fecha 8 de mayo de 2007, condenando a Edesur al pago de RD$900,000.00 por los daños ocasionados, distribuidos en partes iguales; c) Edesur recurrió en apelación bajo el fundamento de que los testigos no identificaron la unidad que supuestamente hacía los trabajos de las líneas y que los afectados no depositaron pruebas que pudieran vincular a la empresa distribuidora como causante del daño; d) la alzada rechazó el indicado recurso, mediante sentencia civil núm. 319-2007-00186, del 28 de diciembre de 2007, fallo que ahora es impugnado en casación; y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que sobre la indicada sentencia la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación a la Ley de Electricidad No. 125-01 del 17 de enero de 2001; Segundo Medio: Falta de base legal, ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación del monto de la indemnización”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y el derecho al no ponderar las causas que dieron origen a la demanda, dada la inexistencia de un documento que acreditara a A.F.F., I.D.C.D. y N.R.E., como propietarios de los electrodomésticos; que al no apreciar el contenido de las pruebas aportadas, incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y consecuentemente, falta de base legal; que debió valorar lo establecido por la Ley núm. 125-01 y su reglamento de aplicación núm. 555-2, sobre las reclamaciones y el proceso y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

que debe seguir toda demanda, cuando se trata de daños a efectos electrodomésticos;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de responsabilidad, hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en ese sentido los jueces de esta alzada entienden que en el presente caso ha sido comprobado en primer grado que real y efectivamente la causa directa causante de los daños a los efectos electrodomésticos propiedad de los demandantes hoy y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

recurridos señores N.R.E., ISRAEL DAVID CUEVAS DÍAZ Y AGRIPINO FÉLIX FAMILIA (A) CLODOMIRO, fue la ocurrencia del incendio de los cables de la EDESUR, al momento de que los técnicos de dicha empresa realizaran trabajos en un poste del tendido eléctrico, ubicado en la calle I.M. del municipio de Las Matas de F., lo que produjo un corto circuito que provocó los daños, por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación contiene una justa ponderación de los hechos y una justa aplicación de a ley, por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ya que estos no aportaron elementos de pruebas fehacientes que sustenten sus alegatos en contra de la sentencia apelada (…)”;

Considerando, que como se puede verificar en la sentencia impugnada, la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante1, de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad, al haber establecido que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al ocurrir el hecho en la calle D., municipio Las Matas de F., provincia S.J. de la Maguana, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la

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existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas y es a partir de esto que el tribunal pudo establecer de manera fehaciente que un corto circuito incendió los cables que llevaban energía eléctrica a los hogares de los hoy recurridos y provocó el daño de sus electrodomésticos, siendo oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida no se ponderaron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como ha ocurrido en la especie; por lo que, la corte y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

a qua no incurrió en modo alguno en las violaciones invocadas al acoger la demanda, razón por la cual los medios ahora analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua estableció una indemnización sin existir prueba alguna de la supuesta pérdida que sufrieron A.F.F., I.D.C.D. y N.R.E.;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que del contenido del fallo impugnado, se verifica que los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua, bajo el sustento de que el cortocircuito afectó los electrodomésticos propiedad de los hoy recurridos, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa, y no desproporcional o excesiva, ya que se limitó a confirmar la indemnización por el monto de RD$900,000.00, para reparar el perjuicio moral reclamado por Agripino Félix Familia, I.D.C.D. y N.R.E., pero no retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que en efecto, los motivos en que la corte a qua se sustentó para mantener la indemnización concedida en primera instancia, no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados por la pérdida de los bienes muebles de los indicados señores;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la fijación del monto de las indemnizaciones concedidas, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar la sentencia y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

impugnada, en lo relativo al monto de la indemnización, por los medios contenidos en el memorial de casación;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la cuantía de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2007-00186, dictada en fecha 28 de diciembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo y N.R.E. Fecha: 27 de julio de 2018

figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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